REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 13 de diciembre de 2012

202° y 153°
ASUNTO: MP21-P-2009-006537

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

PARTES:

FISCAL 27° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ROSA MORNAGHINO

ACUSADO: NELVIN JOSE MEZA
VICTIMA: ROBERT VILLALOBOS CONTRERAS
DEFENSOR PUBLICO Nº 14: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho, ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, actuando en su condición de Defensa Pública Penal Nº 14, del acusado NELVIN JOSE MEZA de fecha 12 -12-2012, haciendo referencia a un informe socio económico mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:



PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano NELVIN JOSE MEZA, en fecha 19 de octubre de 2009, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 2, donde presuntamente despojo de sus pertenencias a un ciudadano de nombre VILLALOBOS CONTRERAS ROBERT con el uso y amenaza de un facsímile de arma de fuego, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Luego en fecha 20-10-2009, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NELVIN JOSE MEZA, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Seguidamente en fecha 19-11-2009, el Fiscal novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio Meneses, presentó formal acusación contra el ciudadano NELVIN JOSE MEZA, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento.

Posteriormente en fecha 07-09-2010, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-09-2010. En fecha 28-02-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 29-03-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

Por ultimo, en fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió la solicitud presentada por el profesional del derecho, ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ, actuando en su condición de Defensa Pública Penal Nº 14, del acusado NELVIN JOSE MEZA, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva.


SEGUNDO
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenidos el acusado: NELVIN JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.027.585, por un lapso superior dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, en virtud de informe socio económico que consta en autos y ratificada la solicitud por la defensa, observó este Juzgador la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSTITUYE la medida cautelar acordada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre del año en curso, que pesa sobre el ciudadano NELVIN JOSE MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.027.585, natural Ocumare del Tuy, de edad 22 años de edad, fecha de nacimiento: 28/11/1987, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Barlovento San Juan La Troja, Vía Higuerote del Estado Bolivariano Miranda, de padres: Juan Blanco (V) y Lilia Josefina Meza (V), por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial y ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado NELVIN JOSE MEZA al Centro de Reclusión que actualmente esta(CENTRO PENITENCIARIO REGION YARE) al lo cual una vez en libertad deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

ASUNTO: MP21-P-2009-006537