REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000139
JUEZ : JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
PARTES:
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: OMAR DANIEL SANOJA REINA
DEFENSA PÚBLICA PENAL Nº 05. ABG. JUSTO OBREGON
DELITO: ROBO AGRAVADO
RESOLUCION JUDICIAL
(SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA)
Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho, Abg. Justo Obregon, actuando como Defensa Pública Penal Nº 5, a favor de su defendido OMAR DANIEL SANOJA REINA , plenamente identificado en autos, en el cual hace la solicitud una medida cautelar sustitutiva, que comporte la inmediata libertad hasta la efectiva realización del juicio oral y publico. En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
“…siendo aproximadamente las 12: 30 del dia referido se desplazaban en un vehìculo tipo camioneta conducido por el segundo de los nombrados por la vìa adyacente a la Escuela del Sector San Bernardo de Ocumare del Tuy, y en el momento en que frena para esquivar un obstáculo en la vìa ve que vienen hacia ellos tres sujetos, de los cuales uno portaba un arma de fuego en la mano con la cual los someten, apuntàndolos y los otros dos lo sacan del vehìculo y le dicen que se monte en la parte trasera del mismo, asi como a su acompañante y al menor y que miren hacia el piso, que no los vean porque sino les dan muerte, tomando uno de ellos el control del volante, mientras otro de los cuales procediò a quitarles todos los objetos personales que portaban para el momento mientras el que portaba arma los sometìa obligàndolos a permanecer en la parte trasera, con la cabeza abajo, mirando el piso, y escucha como los sujetos hablan por telèfono con otros sujetos, Y cuando habìan circulado en esas circunstancia por varios minutos, el vehìculo en cuestión impacta otro vehìculo, que resultò ser una unidad policial del Municipio Autònomo Tomàs Lander, que fue prevenida del ilìcito por un ciudadano que observò lo ocurrido, razòn por la cual con las caracteristicas fìsicas aportadas iniciò la persecuciòn impactando dicha unidad de frente. Razòn por la cual le dan la voz de alto, quedando identificados los autores del hecho como SANOJA REINA OMAR DANIEL quièn se encontraba en el asiento de copiloto, CASTRO DIAZ ELVIS JOSE a quièn le incautan en su poder las pertenencias de la vìctimas y quièn conducìa el vehìculo, y un menor de nombre PEREZ MARTINEZ CARLOS ALBERTO fe 17 años de edad, quièn se encontraba en la parte de atràs del vehìculo sometiendo a las vìctimas con un arma de fuego. Asì como las vìctimas SANCHEZ MONCADA JOHANNA YENNYMAR, BELANDRIA RODRIGUEZ MICHAEL ISAAC y el menor de siete años de edad CRISTIAN ALEJANDRO BELANDRIA RODRIGUEZ…”
Posteriormente en fecha 14 de enero de 2009, realizada como fue la correspondiente audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Tercero en funciones de Control con sede en la ciudad de Valles del Tuy, ante la imputación hecha por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado antes identificado, por su presunta participación en la comisión del delito de por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, consta el respectivo auto motivado por la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de febrero de 2009, la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó el correspondiente acto conclusivo de la investigación, acusando al ciudadano: OMAR DANIEL SANOJA REINA , quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser: venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Rangel, Sector Las Casitas, calle principal, casa número 3, de color azul , Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Flor Reina (v) y de Omar Sanoja (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero V- 20.483.082, por la presunta comisión del delito de por la comisiòn del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y solicitó el enjuiciamiento de dicho.
En fecha 08 de junio de 2009, se realizó la correspondiente AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal 3º de Control luego de oír la exposición de las partes, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano: OMAR DANIEL SANOJA REINA , considerando ese Tribunal cambio de calificación jurídica que el hecho se subsume en el delito de por la comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitó el enjuiciamiento de dicho ciudadano y emite el respectivo auto de apertura a juicio.-
En fecha 19-06-2009, se recibió la presente causa emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control, instruida en contra de OMAR DANIEL SANOJA REINA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, y hacer las anotaciones correspondientes en el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal (L1) y así mismo se fija el juicio oral y publico, para el día 09-07-2009, a las 9:30 a.m.-
II
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).
Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).
En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenido el acusado: OMAR DANIEL SANOJA REINA, titular de la cedula de identidad No. Nº V-20.483.082, por un lapso superior dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,.
Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a la condiciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud formulada por el Profesional del derecho, Abg. Justo Obregón, actuando como Defensa Pública Penal Nº 5, a favor de su defendido OMAR DANIEL SANOJA REINA venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 17-03-1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Rangel, Sector Las Casitas, calle principal, casa número 3, de color azul, Ocumare del Tuy Estado Miranda, hijo de Flor Reina (v) y de Omar Sanoja (v) identificado con la cédula de identidad número 20.483.082; y en consecuencia SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control jurisdiccional, en fecha 14/01/2009, que pesa sobre el up-supra: por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, igualmente con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de excarcelación del acusado OMAR DANIEL SANOJA REINA , dirigido al centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido (Centro Penitenciario Región Yare), a los fines de que sea puesto de inmediato en libertad, y una vez puesto en libertad el mismo deberá comparecer por ante este Tribunal, para la imposición de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000139