REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010 -002409


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS CERMEÑO

DEFENSORA PUBLICA PENAL, DRA. BETTY ESPINOZA

ACUSADO: VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. -14.838.637

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal.


PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION



Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2010-002409, seguida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.838.637, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Nº13, DR. FRANKLIN MERCADO, así como el acusado VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad NRO. V-14.838.637, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad nro. V-14.838.637, titular de la cédula de identidad N° V-12.455.451, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal.,en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:

I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.838.637, de nacionalidad: venezolano, natural de Santa Lucia del Tuy, fecha de nacimiento: 04-05-1981, de 29 años de edad, profesión: obrero, residenciado en: Rosario de Socaire, calle principal el carmen, casa Nº10, frente la Plaza Páez, Estado Miranda titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.838.637, hijo de Luisa Elena Rodríguez ( V ) y de Martín Martínez.
II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


“…Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.838.637, que en fecha 22 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 9 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales, realizaban labores de patrullajes, en el sector el Rosario de Soapire, Municipio Paz Castillo, fueron alertados por una persona de sexo femenino, quien manifestó que a la altura de la Plaza Páez, del referido sector, se encontraban varios sujetos, los cuales amedentraban y de igual manera consumían droga, procediendo a trasladarse los funcionarios al lugar antes mencionado, dándole la voz de alto, emprendiendo huida, viéndose la comisión policial en la necesidad, amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y acompañados de dos ciudadanos, a ingresar en la vivienda, en la cual fue avistado y localizado varios teléfonos celulares, dos balas de calibre 9mm, un arma de fuego tipo pistola, marca browning, modelo CZ, calibre 9 (.380), pavón negro, con su respectiva cacerina, contentiva en su interior de seis (6) balas, una cacerina para arma de fuego tipo pistola de color negro, para armas calibre 380, en el techo raso del mismo cuarto de localizo una panela de regular tamaño elaborado de materia sintético de color amarrillo, contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, de presunta droga, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro atado en único extremo, la cual contiene en su interior la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios elaborados en material sintético de color negro en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga, la cantidad de treinta y un envoltorios elaborados en material sintético de color gris, atado a su único extremo, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, un envoltorio elaborado en material sintético de color traslucido atado a su único extremo contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, y en la parte posterior de la residencia se localizo en el techo raso un arma de fuego tipo Escopeta, sin marca visible, pavón color negro y niquelado, la cantidad de sesenta y seis bolívares, encontrándose en el tercer cuarto fue localizado el ciudadano Martínez Bolívar Víctor Manuel., quien fue puesto a disposición del Ministerio Público…”


En fecha 22 de Julio de 2010, el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explanaron las circunstancias de la aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.838.637 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2010, la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-14.838.637, donde le atribuye la presunta comisión del delito antes referido y solicitó su enjuiciamiento, por la presunta comisión de delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal.


En fecha 18 de octubre del año 2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Tercero de Control de esta sede, en fecha 18 de Octubre de 2010, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.838.637, titular de la cédula de identidad N° V-12.455.451, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en su encabezamiento, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 16 de mayo de 2011, se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2010-002409, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control, instruida en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad NRO. V-14.838.637, como autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal., es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para la fijación del juicio oral y público, conforme lo prevén los artículos 332,333 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS



Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas , en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria Ana Contreras, funcionaria adscrita a la sub delegacion Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración de los funcionarios Víctor Lemos, Javier Mendoza, Simón Rojas, Nelson Landaeta, Fernando Russian, Ana Contreras, Luís Morgado, Ángel Andrade y Jhon Bravo, adscritos a la sub delegacion Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TESTIGOS
1.- Declaración del ciudadano Carlos Eduardo Blanco Soto

2.- Declaración del ciudadano Oswaldo José Mendoza Brito.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica numero 1378 de fecha 22 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios Mendoza Javier, Lemus Jorge, Landaeta Nelson, Rojas Simón, Russian Fernando, Contreras Ana, Bracho Jhon, Andrade Ángel y Morgado Luís, adscritos a la Sub delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-697, de fecha 22 de Julio de 2010, suscrita por la funcionaria Ana Contreras, adscrita a la Sub delegación Ocumare del Tuy, de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
3.- Acta de Experticia Química Botánica, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

El acta de Inspección Técnica, el acta de Reconocimiento Legal y La experticia química botánica, se admiten, por tratarse de documentos que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. Eugenio Floiran en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el Nº RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el Nº 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia Nº 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIGOS
1.- Declaración de la ciudadana Clary Janet Hernández

2.- Declaración de la ciudadana Neidys Esmeralda Peláez Herrera

3.- Declaración de la ciudadana Yolimar Gutiérrez Lugo

4.- Declaración del ciudadano Renzo Rafael Díaz Arocha

.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.838.637, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad NRO. -14.838.637, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal, estableciendo una pena de 6 a 8 años de prisión, y de 3 a 5 años de prisión respectivamente en concordancia con el artículo 88 del código Penal, aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar el limite inferior de la pena del delito mas grave con la mitad del os otros dos delito referidos al ocultamiento de arma de fuego y de municiones, con menor pena, condenado en este caso a SIETE (07)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y efectuando la rebaja hasta un tercio conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, queda la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.838.637, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto se encuentra en libertad Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-14.838.637, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente cesar la medida cautelar que pesaba sobre el acusado en virtud de la condenatoria que no pasa de los cinco años en pena por cumplir, sin embargo se mantiene en libertad Y así se declara.-


VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad NRO. V-14.838.637, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad nro. 14.838.637, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. -14.838.637, titular de la cédula de identidad N° V-12.455.451, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena, en virtud de estar en libertad. QUINTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los tres (03 ) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO



MP21-P-2010-002409
(Admisión de hechos)