REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en lo penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 03 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011 -004022

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL 27º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS CERMEÑO

DEFENSOR PRIVADO DR. PITER HERNANDEZ

ACUSADO: GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. -18.729.350

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-004022, seguida en contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro.V -18.729.350, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Primero de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, el Defensor Público Penal Nº13, DR. FRANKLIN MERCADO, así como el acusado GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación Fiscal vista la manifestación expresada por el acusado, así como la solicitud hecha por la defensa, no hace oposición alguna a dicho pedimento y solicito que se les imponga la pena que corresponda, es todo”.. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, natural de Ocumare del Tuy, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-87, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Calle San José, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Miranda, hijo de Gladys Perales (V) y Gilberto Rondon

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


“…donde se evidencia que la Representante del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas; considerando quien aquí decide que los hechos se subsumen en dicho tipo penal siendo que la conducta desplegada por el ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES se enmarca en el hecho punible referido, configurándose ya que el referido sub judice ocultaba en uno de los dormitorios de la vivienda que habitaba, específicamente en el interior de un cajón acústico, elaborado en madera y forrado en alfombra de color negro, un envase de material sintético de color traslúcido, con tapa del mismo material de color rojo, veintisiete (27) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con una hebra e hilo de color blanco, contentivos cada de un polvo blanco de presunta droga, e igualmente debajo de la batea del lavandero, dentro de un bloque de cemento que funge como base de dicha batea, una bolsa de material sintético de color blanco, contentivo de veinticinco (25) envoltorios de igual material, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, la cual del resultado de la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, signada bajo el Nº 9700-130-7535 de fecha 19 de Julio de 2011, suscrita por FATIMA MORAIS, Farmacéutico, Experto Profesional I y ROHONALD LORENZO, Químico, Experto Profesional I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultara ser: Muestra A: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de QUINCE (15) gramos con NOVECIENTOS TREINTA (930) miligramos, y Muestra B: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso de OCHENTA Y CUATRO (84) gramos con DOSCIENTOS CINCUENTA (250) miligramos…..”


En fecha 11 de Julio de 2011, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en los artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se explanaron las circunstancias de la aprehensión, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350 por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de agosto del año 2011, la Fiscalía novena del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 11 de octubre de 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, por la defensa, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano.


En tal sentido establece los mencionados artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, lo siguiente:


Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. ….”



Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Primero de Control de esta sede, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.729.350, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 22 de Noviembre de 2011, se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-004022, emanada del Tribunal Primero en funciones de Control, instruida en contra del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para la fijación del juicio oral y público, conforme lo prevén los artículos 332,333 y 335 todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 138)., siendo diferido por los motivos que constan en autos.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
• TESTIMONIALES
• Declaración de los funcionarios Detectives DUGARTE CARLOS, RAMON JESUS, SOSA JUAN, CALZADILLA MIGUEL, Agentes ALONZO SUGEY, ROMERO JONATHAN y HERNANDEZ RONNIE, adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Miranda, Región Policial Nº 5, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES.

FUNCIONARIOS EXPERTOS:
• REYES RICHARD, Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-053-1225 de fecha 05 de Agosto de 2011.
• FATIMA MORAIS, Farmacéutico, Experto Profesional I y ROHONALD LORENZO, Químico, Experto Profesional I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, signada bajo el Nº 9700-130-7535 de fecha 19 de Julio de 2011.

• PRUEBAS DOCUMENTALES:
• 1.- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA, signada bajo el Nº 9700-130-7535 de fecha 19 de Julio de 2011, suscrita por FATIMA MORAIS, Farmacéutico, Experto Profesional I y ROHONALD LORENZO, Químico, Experto Profesional I, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-053-1225 de fecha 05 de Agosto de 2011, REYES RICHARD, Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

• TESTIGOS:
1.- MADERO BELISARIO LUIS DANIEL
2.- DEISY DEL VALLE POZO GONZALEZ
3.- VELASQUEZ YUSMARI DEL VALLE

Así mismo fueron ADMITIDAS las PRUEBAS DE LA DEFENSA ofrecidas oportunamente por ante el Ministerio Público y éste órgano jurisdiccional, por estimarse la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo las siguientes:

TESTIMONIALES:
• POZO GONZALEZ DEYSI DEL VALLE
• LINARES BOLAÑOS MILAGRO ENRIQUETA
• BLANCO BANDRES YENI YELITZA
• MARTINEZ MORALES JOSE RAMON
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al termino medio y las circunstancias del caso y circunstancias atenuantes a lo cual no se opusieron las partes, rebajando del limite inferior de la pena condenado en este caso a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y efectuando la rebaja hasta un tercio conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada quedando la pena a cumplir es de CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN .

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado GILBERTO JOSE RONDON PERALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. -18.729.350, en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto esta en libertad Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente cesar la medida cautelar que fuera decretada por este Tribunal de esta Extensión y sede, en virtud de la condenatoria. Y así se declara.-


VIII

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-18.729.350, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano GILBERTO JOSE RONDON PERALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.729.350, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece fecha provisional de finalización de la condena, en virtud de encontrarse en libertad. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, cesa la medida de coerción personal que fuera impuesto el acusado en su oportunidad legal. SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO


MP21-P-2011-004022
(Admisión de hechos)
JM/jm