REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Diciembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: MP21-P-2008-002685

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

PARTES:

FISCAL 27° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ROSA MORNAGHINO

ACUSADO: NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.223.587, natural Ocumare del Tuy, de edad 23 años de edad, fecha de nacimiento: 21/01/1980, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Lomas de Buena Vista, casa S/N, cercana a la Universidad Simón Rodríguez, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del estado Bolivariano Miranda, de padres: Jacinta Gonzalez (V) y Claudio Machado (V)

VICTIMA: JOSE TEOFILO MORA MORA

DEFENSOR PUBLICO Nº 10: ABG. EVELYN JARA

DELITO: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL
ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL



RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)


Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho, Abg. EVELYN JARA, actuando como Defensa Pública Penal Nº 10, a favor de su defendido NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en el cual hace la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva, que comporte la libertad hasta la efectiva realización del juicio oral y publico. En tal sentido este juzgador observa que requieren la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 concordancia con el articulo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, requieren le sea sustituida por una medida de coerción personal menos gravosa y de posible cumplimiento o libertad plena, este Tribunal para decidir, previamente observa:



PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

“…Los hechos se inician en fecha 17 de septiembre del presente año 2008, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Independencia del Estado Miranda, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, momentos cuando se desplazaban por la Urbanización Club Altamira, de Santa Teresa del Tuy, y fueron abordados por un ciudadano identificado como JOSE TEOFILO MORA MORA, quien les manifestó que los dos ciudadanos que iban en veloz carrera, momentos antes y bajo amenaza de muerte lo habían robado, que uno iba vestido con pantalón casual de color gris y camisa tipo chemise de color gris, dándole alcance y capturando a este sujeto, procediendo a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, corroída por el oxido, sin marca ni seriales visibles, desprovista de cartuchos, quedando identificado como NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.223.587, residenciado en la Urbanización Lomas de Buena Vista, casa S/Nº, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda...”

Luego en fecha 18-09-2008, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 18-10-2008, el Fiscal novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. José Antonio Meneses, presentó formal acusación contra el ciudadano NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ, donde le atribuye a dicho ciudadano la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 13-12-2010, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y se fijó el Sorteo Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12-04-2011, este Tribunal acordó prescindir de los escabinos y fijo la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, para el día 24-05-2011, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

En fecha 12-11-2012, se recibió solicitud de la Defensora Pública Penal Abg. Evelyn Jara Ibarra, a favor de su defendido NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ, en el cual hace la solicitud de la revisión de la medida cautelar sustitutiva; en tal sentido este juzgador observa que en fecha 18 de octubre de los corrientes, dicto decisión en relación a la medida de coerción personal que mantiene privado de su libertad al up-supra, por lo que este Tribunal previamente pasa a decidir lo siguiente:

SEGUNDO
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Destacado nuestro).

Sobre el particular es pertinente señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a lo indicado en el precitado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

(…) en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (…).

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que no obstante permanecer efectivamente detenidos el acusado: NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-15.223.587, por un lapso superior dos (02) años, ha de tomarse en consideración que el mismo se encuentra sometido a un juicio de reproche en virtud de la acusación presentada por Ministerio Público, al ser señalado como presunto responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Bueno es precisar, que las solas características del delito y la gravedad de la pena posible a imponer, no bastan para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin valorar las circunstancias del caso de las personas sometidas al proceso, toda vez que de permitirse la simple privación y mantenimiento de la medida de coerción personal por tipo penal atribuido resultarían un proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal, que en el caso de marras, observó este Juzgado la variabilidad de las condiciones que originalmente la motivaron para permitir el juzgamiento en libertad conforme a las condiciones previstas en los ordinales 3º, 4º y 8 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, previo cumplimiento de la presentación de dos (02) personas mayores de edad que en su conjunto, devenguen un sueldo o salario equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto, y que consigne copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo en original y una vez verificada tal documentación y sea fidedigna bajo las generales de ley, ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se SUSTITUYE la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control jurisdiccional, en fecha 18/09/2008, que pesa sobre el ciudadano NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.027.585, natural Ocumare del Tuy, de edad 22 años de edad, fecha de nacimiento: 28/11/1987, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado en: Barlovento San Juan La Troja, Vía Higuerote del Estado Bolivariano Miranda, de padres: Juan Blanco (V) y Lilia Josefina Meza (V); por lo que deberá cumplir con la presentación cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial previo cumplimiento de la presentación de dos personas mayores de edad que en su conjunto, devenguen un sueldo o salario equivalente a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, en su conjunto y que consigne copia de la cedula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo en original y una vez verificada tal documentación y sea fidedigna bajo las generales de ley, ha de cumplir con la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Gran Caracas, sin previa autorización de este Tribunal, así como acudir a las audiencias que le sean fijadas por este Tribunal, ello en atención a lo previsto en los artículos 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado del acusado NESTOR MANUEL MACHADO GONZALEZ al Centro de Reclusión que actualmente esta a la sede de este Tribunal para la imposición de la presente decisión, el día jueves, 13/12/2012, a las 9:00 a.m. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

ASUNTO: MP21-P-2008-002685