REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 06 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-006472
ASUNTO : MP21-P-2009-006472
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROSA MORNAGHINO, Fiscal 27º del Ministerio Público.
ACUSADO: SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.960.274.
DEFENSA: ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ (Defensor Público Nº 14)
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2009-006472, seguida en contra del ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-19.960.274, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Control Itinerante, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 16º del Ministerio Público, DRA. ROSA MORNAGHINO, el Defensor Público Nº 14, Abg. NELLITZA AZUAJE en colaboración con NAHAT ABIMAEL DIAZ, así como el acusado SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO
SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 05-08-1991, estado civil: soltero, de oficio: Obrero, residenciado Parcelamiento calle Unión, casa sin numero, a lado de donde hacen las carrozas de Carnaval, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Robert Palencia (v) y Carmen Méndez (v), numero de teléfono 0426-488.52.53 (numero telefónico de su madre).
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
“… Se inició el presente proceso en fecha 29 de febrero de 2008, se hace la aprehensión del ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-19.960.274, de lo cual se desprende de las actuaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Ocumare del Tuy, donde consta en las actuaciones lo siguiente: “…En fecha 17 de octubre de 2009 siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, el ciudadano SAUL EDUARDO PIÑANGO RODRIGUEZ, abordo un bus de transporte colectivo en la carretera Yare Santa Teresa, específicamente en el sector la Culta de San Antonio de Yare, Estado Miranda, quien portando un arma de fuego y con amenazas de muerte, sometió a todos los presentes y al colector del bus quien quedo identificado como RICHARD JOSE MURILLO TARANTINO, despojándolos de dinero en efectivo, teléfonos celulares, cadenas, y reloj, siendo aprehendido por los funcionarios de la Policía de San Francisco de Yare a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo. …”
Donde consta en las actuaciones lo siguiente:
En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y al imputado decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivado.
En fecha 01 de Diciembre del año 2009, la Fiscalía 16º del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, por la presunta comisión de delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
En fecha 11 de octubre del año 2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.
En tal sentido establece el mencionado artículo 357 del presente caso del Código Penal, lo siguiente:
“Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.….”
Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Tercero de Control Itinerante de esta sede, en fecha 11 de octubre de 2010, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 16º (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2009-006472, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control Itinerante, instruida en contra del ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, como autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija el sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer la misma y se han convocado a los escabinos que resultaron seleccionados, lo cual es obviamente perjudicial al acusado quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas efectivas de los mismos, lo cual demuestra una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda Prescindir De Los Escabinos. En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual el acusado admitió los hechos.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
1.-RICHARD REYES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien realizó en fecha 10 de noviembre de 2009 la Inspección Técnica Nº 2328, el cual riela al folio 52 de la pieza uno, practicada a un vehiculo marca Encava, modelo 610-30.
2.JORGE CUPEN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien realizó en fecha 10 de noviembre de 2009 la Experticia y Avalúo Nº 1533, al vehiculo automotor el cual riela al folio 51 de la pieza uno.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1. El Detective RONALD AYALA, Agente GREGORY MORENO Y Sub Inspector RAMON LUNA, todos adscritos a la Comisaría de San Francisco de Yare, Estado Miranda, ya que practicaron la aprehensión del imputado de autos.
TESTIGOS:
1. JOSE RICHARD MURILLO TARANTINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.947.623, por cuanto es victima de los hechos delictivos.
2. PEDRO RAFAEL ALDANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.162.673, por cuanto es testigo presencial de los hechos delictivos.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numerales 1 y 2, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 1533, de fecha 10-11-2009, suscrito por el funcionario JORGE CUPEN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, el cual riela al folio 51 de la pieza uno.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2328, de fecha 10-11-2009. suscrito por el funcionario RICHARD REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, el cual riela al folio 52 de la pieza uno.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:: TESTIMONIALES: SERRANO MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 22.530.573, con domicilio en la Vía Ocumare del Tuy, sector La Culta, Calle Principal. ALEXANDER MARTINEZ RONDON, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.096.723, con domicilio en Santa Teresa del Tuy, Puente Carrera, final de la Calle El Cuji, casa sin numero.
IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.
V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
VI
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.
Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, estableciendo una pena de 10 a 16 años de prisión, aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar el limite inferior de la pena condenado en este caso a diez años y efectuando la rebaja hasta la mitad conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta un tercio, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad V-19.960.274, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 17 de octubre del año 2014. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-19.960.274 , a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Tercero de Control itinerante de esta Extensión y sede. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-19.960.274, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 17 de Octubre del año 2014. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano SAUL EDUARDO RODRIGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.960.274, por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene el centro de reclusión de origen siendo este el Centro Penitenciario Región Capital Yare ubicado en San Francisco de Yare estado bolivariano de Miranda SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHOURIO
MP21-P-2009-006472
(Admisión de hechos)
|