REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 06 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-001786
ASUNTO : MP21-P-2011-001786


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ
Tribunal Primero de Juicio.
SECRETARIO: ABG. YAJAIRA CHOURIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscal 27º del Ministerio Público.

ACUSADO: FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.499.

DEFENSA: ABG. NELIDA ACOSTA (Defensa Privada)

DELITO: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISION


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23 de noviembre de 2012 por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2011-001786, seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.499, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de Acusación, la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Control, en Audiencia Preliminar y auto de apertura a juicio. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ, el Secretario ABG. ALEIDY GIL y el alguacil designado en la Sala de Juicio Nº 1; oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, fijado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes necesarias para la apertura, informando éste que se encontraban presentes: el Fiscal 27º del Ministerio Público, DRA. ZORAIDA MOLINA, la Defensora Privada, DRA. NELIDA ACOSTA, así como el acusado FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien en su discurso de apertura manifestó:… “Esta representación fiscal demostrará en el transcurso del presente juicio oral y público, la culpabilidad del acusado en el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y solicitará la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”. De seguidas la defensa técnica del acusado de autos señaló:… “Esta defensa demostrará la inocencia de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por parte del Ministerio Público y solicitará en su oportunidad, se dicte sentencia absolutoria. Es todo”. Seguidamente, se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; De seguidas le fueron solicitados sus datos de conformidad con lo preceptuado en los artículos 126 y 127 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, manifestando sus datos de identificación respectivamente. Finalmente fue instruido el acusado de autos FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en razón por la cual le fue concedido el derecho de palabra y previa consulta con su defensa técnica, expuso libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza lo siguiente: “Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda; de igual forma renuncio al recurso de apelación al cual tengo derecho y solicito que sean enviadas las actuaciones al tribunal de ejecución una vez publicada la sentencia. Es todo”. Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto quedando en consecuencia queda planteada la causa en los términos siguientes:


I

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, natural de Táriba, Estado Bolivariano de Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02-02-1973, estado civil: casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: avenida Bolívar, conjunto residencial Los samanes, torre 13, 6-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de José Ramiro Verdi (V) y Iria Ariza de Verdi (V), numero de teléfono 0239-248.18.62.
II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


“…El presente hecho sucedió en fecha 20 de abril de 2011 siendo las 12:00 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con sede en Charallave, en virtud de visita domiciliaria amparada bajo la orden de Allanamiento signada con el Nº MP21-P-2011-001704, de fecha 14-04-2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta extensión y sede, a practicarse en Residencias Los Samanes, ubicada en Charallave, en presencia de testigos, se dio inicio a la inspección del inmueble logrando incautar los funcionarios actuantes, en la primera gaveta de un gavetero de madera de color marrón un (01) envoltorio de material sintético atado a su único extremo con un nudo del mismo material y contentivo de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, en la sala del inmueble en uno de los compartimientos de la parte baja del ceibó de madera de color marrón, un envoltorio de material sintético de color traslucido tipo panela, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, de igual forma a un lado de esta se localizó e incauto la cantidad de ciento sesenta y dos (162) bolívares de presunto curso legal en el país en distintas denominaciones, efectivamente quedó la persona retenida en calidad de imputado, se le leyó sus derechos y se trasladó el procedimiento hasta la sede de la policía y se hizo el peso de la sustancia incautada y arrojó un peso de 331 GRAMOS..”

Donde consta en las actuaciones lo siguiente:

En fecha 21 de abril de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, se escucharon a las partes y al imputado decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, así mismo ordenó seguir el proceso por la vía ordinaria y se dicto auto motivado.

En fecha 01 de junio del año 2011, la Fiscalía 9º del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, por la presunta comisión de delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En fecha 11 de octubre del año 2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ordenó el enjuiciamiento acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicha ciudadano. Del curso de la audiencia preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos en los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerándose por quien decide que los hechos objeto del proceso penal encuadran en dicho tipo penal.


En tal sentido establece el mencionado artículo 149 del presente caso de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:

“Artículo 149 Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya,
oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta(60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias,
sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.….”


Visto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por el Tribunal Segundo de Control de esta sede, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación, presentado por la Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio .


En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibe la presente causa signada bajo el Nº MP21-P-2011-001786, emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control instruida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, como autor del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Es por lo que este Tribunal acuerda dar entrada al mismo, se fija el sorteo ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 y 155 en relación con lo establecido en el Articulo 163 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de mayo de 2012, por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer la misma y se han convocado a los escabinos que resultaron seleccionados, lo cual es obviamente perjudicial al acusado quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas efectivas de los mismos, lo cual demuestra una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, acuerda Prescindir De Los Escabinos. En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público, siendo esta la oportunidad de realizar la misma en el cual el acusado admitió los hechos.



III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa se adhirió a la comunidad de las pruebas , en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal descritos de la siguiente manera:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- EXPERTO: Adscritos al Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deberán ser citados por conducto de su superior jerárquico. 2.- Experticia De Reconocimiento Técnico: Nº suscrita por el funcionario OMAR VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, FUNCIONARIOS ACTUANTES: Sub Inspector WILLIAN FIGUERA, credencial 3950, JOSETH TIRADO, credencial 3939, Detectives JUAN SOSA, credencial 4797, Detectives CARLOS DUGARTE, credencial 3814, JAMES HURTADO, credencial numero 4151, y EDGARD BURGUERA, credencial 1681, credencial 3258, Adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Valles del Tuy, Brigada Nº 2, por ser los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados. TESTIGOS: FONSECA RAUL, (Testigo presencial del procedimiento) AMATIMA ROMERO, (Testigo Presencial del Procedimiento).


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, Nº 1685, de fecha 02/05/2011. Suscrita por los expertos ROHONALD LORENZO, Químico Profesional I, y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Químico experto Profesión I, Adscritos al Servicio del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- Se Ofrece el resultado de la Experticia Química Botánica Signada Bajo el Nº 9700-130-4928, suscrita por: ROHONALD LORENZO, Químico Profesional I, y CESAR ESPAÑOL ADAMES, Químico experto Profesión I, adscritos al Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada,

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico: Nº 427, suscrita por el funcionario OMAR VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy.

PRUEBAS DE LA DEFENSA: Promovió prueba sin embargo fue declarada sin lugar en la excepciones opuestas.
.
IV

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al acusado de autos, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado, FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello. Es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).


VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en el segundo aparte, estableciendo una pena de 8 a 12 años de prisión, aplicando al termino medio y las circunstancias del caso aplicar la pena a imponer en este caso a diez años y efectuando la rebaja por admisión de los hechos hasta la mitad quedando la pena a cumplir en cinco años, conforme al articulo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

A tal efecto, fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según lo indica el artículo 37 del Código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma hasta la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir, por parte del acusado FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad V-11.464.499, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece fecha provisional de cumplimiento de pena el 14 de abril del año 2016. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- V-11.464.499, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, es decir, La inhabilitación política durante el tiempo de la condena ( La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta no se aplica por cuanto por jurisprudencia de la Sala Constitucional de criterio vinculante indico su rango inconstitucional); no obstante se les EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, motivo por el cual este Tribunal en aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, estima procedente mantener la medida privativa que pesa sobre el acusado y que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión y sede. Y así se declara.-


VIII
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.464.499, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, en concordancia con el artículo 347 primer aparte, y disposición final segunda, ejusdem; pena ésta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal venezolano, consistente en 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, no se impone la misma por cuanto en sentencia numero 940, de fecha 21-05-2007, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional. TERCERO: Se EXONERA al ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal venezolano y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece fecha provisional de finalización de la condena, el día 14 de abril del año 2016. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano FRANKLIN JOSE VERDI ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.499, por el Tribunal de Control respectivo. Se mantiene el centro de reclusión de origen siendo este el Centro Penitenciario Región Capital Yare ubicado en San Francisco de Yare estado bolivariano de Miranda SEXTO: Se ordena la remisión por secretaría de las actuaciones a la Oficina de alguacilazgo a la unidad de recepción y distribución de documentos en su oportunidad correspondiente, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión y Sede, realizando el respectivo computo, previa certificación de días de Despacho de este Tribunal por Secretaría. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. En Ocumare del Tuy a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. JOSE ARGENIS MORENO GONZALEZ

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHOURIO

MP21-P-2011-001786
(Admisión de hechos)