REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: MP21-P-2012-002736

EJECUCIÓN DE SENTENCIA

TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales

DEFENSOR: ABG. LUÍS OCHOA (DEFENSA PRIVADA)

PENADO: GREGORY ALEJANDRO MORALES GARCIA

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN


Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 02-10-2012 (folios 143 al 147 PIEZA I) mediante la cual se condeno al ciudadano GREGORY ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V17.688.029, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
I

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO

GREGORY ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.688.029, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1986 estado civil: soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Parosca, casa sin número, al frente del C.D.I. de Parosca, Ocumare del Tuy, municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda, de padres JOSE GREGORIO MORALES (V) y LORENA GARCIA (V).

II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR.

GREGORY ALEJANDRO MORALES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.688.029, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 28/04/2012, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante a los folios 05 y 06 pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y OCHO (08) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 28/04/2018.

III
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia proferida en la que se condeno igualmente al penado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 28/04/2018 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, correspondiéndole desde el día 28-10-2013

2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS, procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 28-04-2014.-

3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 28-04-2016.-

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, procediéndole a partir del día 28-10-2016.-

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.

V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA, por lo que se acuerda oficiar al Comando Nacional Guardia del Pueblo, Destacamento Sur Miranda, remitiendo Copia Certificada de la Boleta de Encarcelación emitida a nombre del penado de autos, a los fines de que le mismo sea trasladado con las seguridades del caso al mencionado centro de reclusión, donde permanecerá detenido la orden de este Tribunal.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano GREGORY ALEJANDRO MORALES GARCIA, dirigida al Director del aludido centro penitenciario, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANGELICA CASTRO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ANGELICA CASTRO








ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-002736
ASUNTO : MP21-P-2012-002736