REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: MP21-P-2010-003949
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Ejecución,
Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. MARIA ANGÉLICA CASTRO
PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales
DEFENSOR: ABG. WILLIAM AGUANA (DEFENSA PRIVADA)
PENADO: JESUS WLADIMIR BONILLO DIAZ
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
Este Tribunal Segundo de Ejecución, definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 26-09-2012 (folios 193 al 199 PIEZA I) mediante la cual se condenó al ciudadano JESUS WLADIMIR BONILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.092, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
JESUS WLADIMIR BONILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.092, natural de Caracas Distrito Capital, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 12-02-1972 estado civil: soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en: San Antonio de Yare, Calle Negro Primero, casa Nº 56, al lado del Centro Penitenciario Región Capital Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Celis Fortunata Díaz (V) y Jesús Daniel Bonillo (V), numero de teléfono 0416-012.58.22 (numero telefónico de su mamá)
II
DE LA DETENCIÓN Y PENA A CUMPLIR.
JESUS WLADIMIR BONILLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.261.092, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 23-10-2010, tal y como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 pieza I del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS UN (01) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, determinándose que cumplirá la pena o condena el día 23-06-2017.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Vista la sentencia proferida en la que se condeno igualmente al penado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:
1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 23-06-2017 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.
IV
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el penado opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, correspondiéndole desde el día 23-06-2012, ya cumplió.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS procediéndole en tal sentido dicha formula de cumplimiento de pena a partir del día 12-01-2013.-
3.- Libertad Condicional: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS, dándose lugar a que le corresponda dicho beneficio a partir del día 02-04-2014.-
4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a: CINCO (05) AÑOS, procediéndole a partir del día 23-10-2015.-
5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado no pueden ser objeto o acreedor de dicha formula de cumplimiento de pena, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se establece que en caso de que la pena impuesta en la sentencia exceda de cinco (5) años, no podrá ser acordada esta forma de cumplimiento de pena, por lo que al verificarse que la pena impuesta al penado de autos excede el quantum de pena requerida para ser otorgado dicho beneficio, no puede optar al mismo.
V
DEL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta éste Juzgado ordena que el mismo cumpla la condena en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I DEL ESTADO MIRANDA.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, participando lo resuelto por éste Tribunal, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano JESUS WLADIMIR BONILLO DIAZ, dirigida al Director del aludido centro penitenciario, a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANGELICA CASTRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANGELICA CASTRO
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003949
ASUNTO : MP21-P-2010-003949
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