REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-001830
JUEZ: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: MARIA CASTRO

PENADO: ABEL ANDRÉS GARCÍA ACOSTA

DELITO: TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado en Función de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.

Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: ABEL ANDRÉS GARCÍA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 22.041.248, de nacionalidad venezolana natural de Ocumare, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 26/05/1989, estado civil: Soltero, de oficio: Carretillero, residenciado en: Calle Principal de San Basilio, Sector El Pimpinela, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, hijo de: Lucrecia Acosta Sojo (V) y Eustaquio García (V).

SEGUNDO: En fecha 21-02-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR tipificados en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada).
TERCERO: En fecha 26-05-2011 este Tribunal de Ejecución efectúa Auto de Ejecución y cómputo de la pena al condenado ABEL ANDRÉS GARCÍA ACOSTA, quedando establecido en el mismo, que cumpliría la pena en fecha 11-02-2013.

CUARTO: En fecha 25-04-2012, este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Miranda dictó decisión mediante la cual NEGO el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En fecha 11-10-2012 se REDIMIO LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO por un tiempo igual a DOS (2) MESES, SEIS (6) DIAS Y DOCE (12) HORAS

SEXTO: En fecha 23-11-2012 se REFORMA EL COMPUTO de la pena que fue practicado en data 11-10-2012, determinándose en el mismo que el ciudadano ABEL ANDRÉS GARCÍA ACOSTA cumpliría la pena en fecha 05-12-2012.

En tal sentido, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece: “...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....”

Al interpretar la norma anteriormente transcrita, se desprende que al cumplirse totalmente la pena impuesta, se extingue la misma y naturalmente la responsabilidad criminal del individuo, sin embargo ese cumplimiento efectivo o real de la pena se asemeja también a la observancia de determinadas condiciones o determinado régimen sustitutivo de la pena privativa de libertad, en donde al verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas al vencerse el lapso establecido como régimen de prueba, se considera cumplida.

Siendo así, con fundamento en lo antes expuesto, lo precedente y ajustado a derecho, es declarar el cumplimiento de la pena corporal principal y accesorias impuestas al penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, se declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA al ciudadano ABEL ANDRÉS GARCÍA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 22.041.248, de nacionalidad venezolana natural de Ocumare, Estado Miranda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 26/05/1989, estado civil: Soltero, de oficio: Carretillero, residenciado en: Calle Principal de San Basilio, Sector El Pimpinela, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, hijo de: Lucrecia Acosta Sojo (V) y Eustaquio García (V), quien fue condenado en fecha en fecha 21-02-2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR tipificados en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), declarada en razón del total cumplimiento de la pena, quedando extinguida, por tanto, la responsabilidad penal del ciudadano en cuestión respecto a este asunto; en consecuencia se declara la libertad plena y sin restricciones del referido ciudadano. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION a nombre del mencionado ciudadano dirigida al Director del CENTRO PENITENCIARIO YARE III, debiendo imponer al mismo del deber en que se encuentra de comparecer a este Tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, notifíquese al fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución, al Defensor Público, Ofíciese a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a efectos del proceder correspondiente respecto del cese de la inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de este pronunciamiento judicial, lo cual igualmente se ordena remitir a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, líbrese oficio al Comisario de la Sub-Delegación Ocumare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, a los fines que se EXCLUYA COMO PERSONA SOLICTADA, del Sistema de Información Policial al ciudadano ABEL ANDRÉS GARCÍA ACOSTA, titular de la cedula de identidad V.- 22.041.248 en el EXPEDIENTE I-407-933 y Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARIA CASTRO