REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : MP21-P-2010-003768
JUEZ : MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CASTRO
PENADO: YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal ha verificado que el ciudadano, YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.044, natural de Ocumare del Tuy, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Sabana de la Cruz, Calle Negro Primero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, fue sentenciado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15-02-2011 mediante la cual lo condeno, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 cuarto aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 29-04-2011, este Tribunal de Ejecución dictó Auto de Ejecución de la sentencia y practicó Cómputo de la Pena en la presente causa seguida al ciudadano YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ determinándose en el mismo como fecha de cumplimiento de pena el 08-10-2016.
En fecha 18-04-2012, este Juzgado dicto decisión mediante la cual le REDIMIO LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO al ciudadano YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, por un tiempo igual CUATRO (4) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, estableciéndose en la Reforma del Cómputo que el mencionado penado cumpliría la condena impuesta en fecha 01-06-2016.
En fecha 22-11-2012, el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal recibió EVALUACION PSICO-SOCIAL del penado YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, quien fue evaluado en fecha 18-10-2012 por el Equipo Multidisciplinario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Ahora bien, como antes se señaló al penado, YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, le fue practicado estudio psicosocial, del cual se puede constatar en la parte referente al pronóstico lo siguiente: “El equipo Técnico Evaluador emite pronostico de conducta DESFAVORABLE, en virtud de que el penado no hace una adecuada reflexión del delito, proyecta la responsabilidad en terceros, carece de intimidación por el daño social causado y es reincidente en el mismo delito.“ Así mismo el Grado de Clasificación es MEDIA.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta… Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguiente…” 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma…”
En vista de lo antes señalado, el penado YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue DESFAVORABLE y fue clasificado en el grado de MEDIA seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, razón por la cual considera quien aquí decide, que el penado de marras no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO. Y ASI SEDECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YHONNY ENRIQUE GOMEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.935.044, natural de Ocumare del Tuy, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1978, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector Sabana de la Cruz, Calle Negro Primero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en virtud que no cumple con los requisitos del artículo 500 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 eiusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I, ofíciese a la Ministra del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión, líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes y líbrese Boleta de Traslado al penado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA CASTRO