JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7915.
Parte actora: Ciudadano JOHNNY RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.978.326.
Apoderados Judiciales: Abogados JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO, ARGENIS LÓPEZ VILLARROEL Y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.82.551, 77.875, 73.739 y 17.589, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadana YRIS ORDUZ BELEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V-11.498.667.
Apoderada Judicial: Abogada NUBIA YANETH SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.830.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA FERNANDA CARRILLO COLINA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibidas las actuaciones en fecha 06 de junio de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, signándole el No. 12.7915 de la nomenclatura interna de este Despacho, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, consignó escrito de informes.
Siendo 17 de octubre de 2012 día en que venció el lapso para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, sin que ninguna de ella lo hiciere, declarándose concluida la fase de sustanciación. Así mismo, se dejó constancia expresa que a partir de esa fecha la causa entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que según sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio número 15 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007, expediente AP51-S-2006-018884, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unió con la ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN.
Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que se determina con el Nº 8-2-5, ubicado en el Piso 02 del Edificio Montañalta 08, el cual forma parte del Conjunto Residencial Montañalta, el cual esta situado en la Urbanización Colinas de Carrizal, tal y como consta en documento inscrito el 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 27, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda.
Que el apartamento tiene un área de aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (75,62 m2), y consta de: estar, comedor, pasillo de circulación, dos dormitorios con closet y una sin closet, baño, closet en el pasillo, balcón con lavadero y un baño auxiliar, balcón con lavadero y baño auxiliar; sus linderos particulares son NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento número 6 del respectivo piso y; NOROESTE: apartamento 4 del respectivo piso y salida al módulo de circulación. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio destinado a Estacionamiento del Sector Norte, distinguido con el mismo número del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,090.909%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, el cual está establecido en el Documento de Condominio protocolizado el 04 de mayo de 1981, bajo el N° 24, Tomo 09 del Miranda.
Que sobre el inmueble objeto del presente juicio pesa una hipoteca de Primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, hasta por la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs.56.000.000, 00), hoy cincuenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.56.000, 00), por efecto de un préstamo con garantía hipotecaria que le fue concedido, encontrándose el capital de dicho préstamo parcialmente pagado.
Que en consideración a que no ha sido posible liquidar en forma amigable la comunidad conyugal, resultó procedente poner en movimiento a la jurisdicción a dicho efecto.
Que es necesario señalar que el único bien perteneciente a esa comunidad conyugal es el bien inmueble antes descrito.
Fundamentó su pretensión en los artículos 759, 760, 761, 762, 763, 765 y 768 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, 00), el valor total del inmueble, que para la fecha equivale a 8.181, 82 unidades tributarias.
Finalmente, que demanda a la ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN, para que convenga del Capítulo I de esta demanda, por pertenecer dicho bien a la comunidad de gananciales que existió entre ellos, o en su defecto que así lo decida el Tribunal de la causa.
Por su parte, la ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN, asistida por la Abogada NUBIA YANETH SAENZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.830, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, dio contestación a la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que estuvo casada con el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ RIVAS, vínculo que quedó disuelto por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007.
Que el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ RIVAS, no declaró todos los bienes que constituyen la comunidad conyugal a liquidar.
Que a los fines de demostrar lo anterior señaló los bienes y derechos que deben ser incluidos en la presente liquidación para ser divididos, los cuales son los siguientes: 1)Un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2006, color plata, serial de motor 66V303635, Placa DCC20B, el cual fue adquirido durante la vigencia del matrimonio; 2) Las prestaciones sociales del ciudadano JHONNY RODRÍGUEZRIVAS, quien laboró en Radio Caracas Televisión desde 1994 hasta el año 2007; y 3) Apartamento destinado a vivienda, que se identifica con el Nº 8-2-5, ubicado en el piso 2 del Edificio denominado Montañalta 8, que forma parte del Conjunto Residencial Montañalta, el cual esta situado en al Urbanización Colinas de Carrizal.
Adujo además que se opone expresamente al valor dado del referido inmueble cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
Que el demandante abandonó voluntariamente el inmueble dejando de cancelar las obligaciones de la comunidad conyugal desde el mes de abril de 2007.
Ahora bien, culminada la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento la demandante procedió a reconvenir al demandado para que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal:
En primer lugar, que le reintegre la cantidad de siete mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 7.280,00), por concepto de monto total de las cantidades pagadas en el mantenimiento y conservación del inmueble objeto de la primigenia demanda de partición, identificado con el Nº 8-2-5, ubicado en el piso 2 del Edificio denominado Montañalta 8, el cual forma parte del Conjunto Residencial Montañalta de la urbanización Colinas de Carrizal.
En segundo lugar, en pagar la cantidad de catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 14.400,00), por con conceptos de gastos de manutención de su hijo menor de edad habido en el matrimonio.
En tercer lugar, pagar las costas y costos causados en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados correspondientes.
Finalmente, solicitó que la presente reconvención sea admitida y sustanciada, conforme a la Ley y en definitiva declarada con lugar.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Adjunto al escrito libelar la representación judicial de la parte demandante, consignó los siguientes medios de pruebas:
Marcado con la letra “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada de fecha 07 de agosto de 2007, por la Sala de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folios 5 y 6). Esta Juzgadora valora esta documental conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JHONNY RODRÍGUEZ RIVAS e YRIS ORDUZ BELÉN. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado con la letra “B” copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, determinado con el Nº 8-2-5, ubicado en el Piso 2 del Edificio Montañalta 8 del Conjunto Residencial Montañalta, ubicado en la urbanización colinas de Carrizal, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 27 del Protocolo Primero, en fecha 28 de septiembre de 2005. (folio 7 hasta el 14 del expediente).Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la propiedad de los ciudadanos JHONNY RODRÍGUEZ RIVAS e YRIS ORDUZ BELÉN sobre el inmueble cuya partición se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandante no promovió prueba alguna.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadana YRIS ORDUN BELEN, de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal, ésta dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, convino en que estuvo casada con el ciudadano JOHNNY RODRÍGUEZ RIVAS, plenamente identificado en autos y dicho vínculo quedó disuelto por la Sala de Juicio No. 5 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007. Adujo entre otras cosas que el demandante no declaró todos los bienes que constituyen la comunidad a liquidar, señalando al efecto los bienes y derechos que a su decir deben ser incluidos en la presente liquidación, no obstante no contradijo en forma alguna el dominio común respecto de los bienes, ni discutió el carácter o cuota de los interesados y tampoco produjo a los autos pruebas suficientes que desvirtuarán lo alegado por la parte actora. Y así se decide.-
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos JOHNNY RODRÍGUEZ RIVAS e YRIS ORDUZ BELEN, hoy demandada, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por la Sala de Juicio No. 5 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2007, la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano JOHNNY RODRÍGUEZ RIVAS contra la ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JOHNNY RODRÍGUEZ RIVAS e YRIS ORDUZ BELÉN, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: EL bien partible se encuentra constituido por: apartamento destinado a vivienda, que se determina con el número 8-2-5, ubicado en el piso dos (2)del Edificio denominado MONTAÑALTA 8, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, el cual está situado en la URBANIZACIÓN COLINAS DE CARRIZAL, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (75,62 m2) y, consta de: estar, cocina, comedor, pasillo de circulación, dos dormitorios con closet y una sin closet, baño, closet en el pasillo, balcón con lavadero y baño auxiliar; sus linderos particulares son NORESTE: Fachada Noreste del Edificio; SURESTE: Fachada sureste del Edificio; SUROESTE: Apartamento número 6 del respectivo piso y; NOROESTE: apartamento 4 del respectivo piso y salida al módulo de circulación. Al apartamento le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en el Edificio destinado a Estacionamiento del Sector Norte, distinguido con el mismo número del apartamento. Le corresponde un porcentaje de condominio de (0,090.909%) en relación a las cargas y derechos de la comunidad de propietarios, el cual está establecido en el Documento de Condominio protocolizado el 04 de mayo de 1981, bajo el N° 24, Tomo 09 del Miranda. Sobre el inmueble pesa una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 56.000.000,00), hoy CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F.56.00,00)por efecto de un préstamo con garantía hipotecaria que me fue concedido, encontrándose el capital de dicho préstamo parcialmente pagado. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve. …”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 17 de septiembre de 2012, el Abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que consta en autos escrito presentado ante el Tribunal de la causa en el cual su representada expuso que el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ RIVAS, no declaró todos los bienes que constituyen la Comunidad Conyugal.
Que su representada a los fines de demostrar lo anterior señaló al Tribunal de la causa lo siguientes bienes: 1) Un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2006, color plata, serial de motor 66V303635, Placa DCC20B, el cual fue adquirido durante la vigencia del matrimonio; 2) Las prestaciones sociales del ciudadano JHONNY RODRÍGUEZRIVAS, quien laboró en Radio Caracas Televisión desde 1994 hasta el año 2007; y 3) Un bien inmueble constituido por un apartamento antes descrito.
Que igualmente alegó que en la comunidad conyugal de bienes es propietaria de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Montañalta 8, piso 2, Nº 8-2-5, cuya situación, medidas, linderos y otras especificaciones aparecen en el libelo de demanda, lo cual solicitó se den por reproducidos en el escrito.
Que además su representada manifestó lo siguiente “Me opongo expresamente al valor dado del inmueble de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00)”.
Que es de doctrina y jurisprudencia en lo atinente al procedimiento de partición, que cualquier expresión contenida en la contestación de la demanda que implique desacuerdo con la solicitud de partición debe tomarse por el Juzgador como una intención de oponerse.
Que en el presente caso, del análisis del escrito presentado por la Abogada NUBIA YANETH SÁEZ, se infiere que la intención, el ánimo de su representada fue oponerse a la demanda de partición.
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente recurso de apelación.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ RIVAS, en contra de la ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN.
Para resolver se observa
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 eiusdem, dispone que:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes…”.
Por otra parte, el artículo 778 eiusdem prevé lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
Del contenido de las normas antes descritas se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo correspondiente.
De acuerdo con la normativa legal citada, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas en el proceso a saber una, no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la demanda de partición, dando lugar a que se nombre el partidor, y otra, contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el caso de autos, la parte actora señalo en el libelo que en fecha 09 de agosto de 2007, quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN, según sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, con el Nº 8-2-5, ubicado en el Piso 02 del Edificio Montañalta 08, el cual forma parte del Conjunto Residencial Montañalta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, según consta en documento inscrito el 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 27, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guiacaipuro del Estado Miranda, dicho apartamento tiene un área de aproximadamente de setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y dos decímetros (75,62 m2), y consta de: estar, comedor, pasillo de circulación, dos dormitorios con closet y una sin closet, baño, closet en el pasillo, balcón con lavadero y un baño auxiliar, cuyos linderos, medidas y demás limitaciones constan en autos.
Por su parte, la demandada en el escrito de contestación adujo que estuvo casada con el ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ RIVAS y que dicho vínculo quedó disuelto el 09 de agosto de 2007. Asimismo, que no fueron mencionados en el libelo de demanda todos los bienes que constituyen la comunidad a liquidar, a tal efecto indicó los bienes que a su decir deben ser incluidos, señalando el bien inmueble constituido por un apartamento, un vehículo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2006, color plata, serial de motor 66V303635, Placa DCC20B, y las prestaciones sociales del ciudadano JHONNY RODRÍGUEZ RIVAS, quien laboró en Radio Caracas Televisión desde 1994 hasta el año 2007, todos adquiridos dentro de la comunidad conyugal. Además, se opuso expresamente al valor del bien inmueble fijado por el actor en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000, 00).
Conviene señalar que en la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que específicamente señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Tales motivos son: a) Se discute el carácter de los interesados. Tal carácter puesto en discusión no es otro que el de comunero, condómino o copropietario; b) Se discute la cuota de los interesados, esta referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa, de modo que atribuyéndoles a uno o varios comuneros menor o mayor porcentaje, a los que realmente le corresponde, se estaría en presencia de una situación que da lugar a la oposición, c)Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes sobre la totalidad de los mismos; y d) La demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia d la comunidad.
En ese sentido, el Legislador está expresando que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda , es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla. De modo que, el hecho de que la norma legal no exija una forma específica o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de defensa que realice el demandado en su lugar, pues, en el caso que nos ocupa la demandada solo se limitó a indicar otros bienes que supuestamente conforman la comunidad conyugal a liquidar, sin que conste en autos prueba de ello, y se opuso expresamente al valor del inmueble, pero en ningún momento contradijo ni discutió el carácter o la cuota de los interesados, produciéndose la situación de hecho prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, por lo cual debe confirmarse el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente esta Superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARÍA FERNANDA CARRILLO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN, en consecuencia se confirma la sentencia proferida en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques tal y como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA FERNANDA CARRILLO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.426, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana YRIS ORDUZ BELÉN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.667, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: SE CONFIRMA con distinta motiva la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.
Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/ycc.-
Exp. No. 12-7915
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