EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7345.

Parte demandante: Ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.952.

Apoderado Judicial: Abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199.

Parte demandada: Ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.542.289.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Acción Reivindicatoria.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL contra la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de octubre de 2010, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2010, signándole el No. 10-7345 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que solamente la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, se dejó constancia de haberse vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

En fecha 26 de enero de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.

En fecha 28 de marzo de 2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, debidamente asistido de Abogados, entre otras cosas alegó:

Que en la unión conyugal entra la ciudadana ROSA RUIZ HEBERT y el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL, surgió como patrimonio de la comunidad de gananciales un terreno y sobre el mismo la construcción de unas bienhechurías.

Que el terreno se encuentra ubicado en La Matica Arriba, Calle Buena Vista, distinguido con el No. 9, de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: por el NORTE, con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); por el SUR, con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); por el ESTE, con una extensión de terreno de diez metros (10 mts); y por el OESTE, con una extensión de terreno de diez metros (10 mts), según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 13, Tomo 12, folio 13, tercer trimestre del año 1977, de fecha 22 de julio de 1977.

Que las bienhechurías se encuentran construidas sobre una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 mts2), que están constituido por dos plantas y un sótano, con las siguientes dependencias: Primera Planta o Planta Alta, consta de dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un porche, dos tanques para agua potable, paredes con bloque de arcilla, piso de mosaico de granito, techo de zinc con cielo raso, y platabanda, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y hierro; Planta Baja, consta de tres habitaciones, escaleras de acceso a un sótano, una cocina, un baño, un balcón un lavandero, de paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, ventanas de aluminio y hierro, puertas de hierro y madera, electricidad embutida; Sótano, consta de dos habitaciones, un porche, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento pulido, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio, electricidad embutida, techo de platabanda.

Que una vez disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CIRO VENTURA GRATEROL y ROSA RUIZ HEBERT, se intento demanda por partición de bienes de la comunidad de gananciales, la cual no se llevó a cabo.

Que la ciudadana ROSA RUIZ HEBERT, siguió ocupando la planta baja del inmueble junto con su hijo, ciudadano CIRO GRATEROL RUIZ, y su ex cónyuge, el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL, contrajo segundas nupcias con la demandada, fijando su domicilio en la planta alta del inmueble.

Que posteriormente, fallece el ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL, y la viuda MARTHA CARDENAS PARRA, continuó ocupando la planta alta del inmueble.

Que la ciudadana ROSA RUIZ HEBERT, le cedió a título oneroso los derechos que poseía sobre los bienes habidos en su unión conyugal con el De cujus, ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL, que constituye el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, como consta del documento privado reconocido ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que la demandada se dice dueña de la planta alta que forma parte del inmueble, que es propiedad de él en comunidad con los herederos del De cujus ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL, y continúa en el inmueble, siendo infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que reconozca sus derechos sobre el mencionado inmueble.

Que tiene en su poder dos documentos, el primero contentivo de una autorización que le hiciera el De cujus ciudadano CIRO VENTURA GRATEROL, a la demandada con el objeto de que realizara unas mejoras en la planta alta; y el segundo contentivo de un Titulo Supletorio otorgado por un Tribunal.

Fundamentó su acción en el contenido de los artículos 548, 151, 760 y 765 del Código Civil.

Asimismo, adujo que como quiera que los hechos explanados constituyen una desposesión de su propiedad, y habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas para llegar a una solución, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal, en que el inmueble que ocupa es de su propiedad y está obligada a devolverlo sin plazo alguno, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00).

Por último, solicitó se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar, con los demás pronunciamientos accesorios.

Por su parte, la parte demandada, asistida de Abogado, mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2009, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo alegó entre otras lo siguiente:

Que la presente acción debió intentarse contra la sucesión GRATEROL LAYA, como queda evidenciado en copia simple, que solicitó se certificara a efectum videndi, la cual fue otorgada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, en fecha 29 de abril de 2005.

Que en la declaración sucesoral, no sólo ella, sino nueve herederos mas, tienen participación en la propiedad del cincuenta por ciento (50%) que corresponde sobre el inmueble objeto del litigio.

Que mal podría tomar o realizar actuaciones de una comunidad que no representa en su totalidad, pues carece de facultad para hacerlo.

Que de continuarse con la demanda, se estaría lesionando y vulnerando el derecho a la defensa del resto de la comunidad de herederos, todos participantes de una alícuota en el derecho de propiedad.

Que ella también es copropietaria del inmueble, puesto que era legítima esposa del causante para el momento de su muerte, y era su domicilio conyugal desde el momento en que contrajo nupcias con él.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte demandante consignó las siguientes documentales:

Copia simple de documento de cesión de derechos celebrada entre los ciudadanos ROSA RUIZ HEBERT y JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, debidamente certificada a efecto videndi. Observa esta Sentenciadora que la presente prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad que posee sobre un cincuenta por ciento (50%) de un terreno y la bienhechurías sobre él construidas, constitutiva de una casa ubicada en el Sector La Matica Arriba, Calle Buena Vista, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2008. Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el reconocimiento del documento de cesión de derechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el No. 13, Protocolo Primero, Tomo 12 del tercer trimestre del año 1977. Esta Alzada valora dicha documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, demostrándose la propiedad del De cujus CIRO VENTURA GRATEROL LAYA sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de las actuaciones cursantes en el juicio que por PARTICIÓN interpuso la ciudadana RUIZ HERBERT ROSA, contra el ciudadano GRATEROL LAYA CIRO VENTURA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Esta probanza se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que por decisión de fecha 3 de febrero de 1.998, se estableció que la cuota parte que corresponde a cada una de las partes, es de una proporción del 50% del bien común, constituido por un inmueble ubicado en la Matica Arriba, calle Buena Vista No. 9, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y que posteriormente por decisión de fecha 30 de junio de 2003, se imparte homologación al desistimiento del referido juicio de partición, que ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en dar por terminado. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de las actuaciones cursantes en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuso el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, contra la ciudadana ROSA RUIZ HERBERT, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual ya fue analizada con anterioridad.

Posteriormente, la parte actora consigno las siguientes documentales:

Copia fotostática del documento suscrito por el ciudadano CIRO GRATEROL LAYA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 57, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en fecha 06 de marzo de 1996. Dicha prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la autorización que se le hace a la ciudadana MARTHA CARDENAS DE GRATEROL, para que realice bienhechurías o mejoras en la segunda planta de una casa ubicada en la ciudad de Los Teques, sector denominado “MATICA ARRIBA”, Calle Buena Vista, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de Título Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 6 de junio de 1.994, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1994, anotado bajo el No. 2, Tomo 46. Esta prueba es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el mismo fue otorgado a favor de la ciudadana MARTHA CARDENAS DE GRATEROL, sobre una bienhechuría ubicada en la segunda planta constituida por un apartamento ubicado en la ciudad de Los Teques, sector denominado “MATICA ARRIBA”, Calle Buena Vista, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de partición amistosa celebrada por los ciudadanos CIRO VENTURA GRATEROL y ROSA RUIZ HEBELT, sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyo original fue presentado posteriormente, la cual ya fue analizada con anterioridad.

Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA MILAGROS GRATEROL RUIZ, copia de su Acta de Nacimiento, copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, y de su Acta de Nacimiento. Esta Juzgadora valora dichas pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contra la cual fue opuesta, evidenciándose lo ahí contenido. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2009, la parte demandada presento a efecto videndi, planilla de Declaración Sucesoral signada con el No. 2-050113, expedida en fecha 29 de abril de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, del causante GRATEROL LAYA CIRO VENTURA. Esta probanza es valorada por quien aquí decide, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la propiedad de la Sucesión de CIRO VENTURA GRATEROL, sobre el 50% del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) El presente caso es un juicio por acción reivindicatoria, en este sentido, se hace necesario precisar que la reivindicación es el derecho del propietario, no poseedor, para que el poseedor no propietario, le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de la posesión de su propiedad. Ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, … “debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el adversario le pertenece…”
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, establece la pretensión de reivindicación ejercida, el cual dispone que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado sobre esta materia el siguiente criterio, sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, señaló los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, los cuales son cuatro: …(omissis) a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.
En el caso sub-iúdice, la parte accionante manifiesta ser el propietario del 50% del inmueble del cual pretende la restitución y entrega, sin plazo alguno, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en La Matica, Calle Buena Vista, distinguido con el N° 9, de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); SUR: con una extensión de terreno de treinta metros (30 mts); ESTE: con una extensión de terreno de diez metros (10 mts) y OESTE: con una extensión de terreno de diez metros (10 mts), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 12, Folio 13, tercer trimestre del año 1977, de fecha 22 de julio de 1977, sobre el cual se encuentran construidas unas bienhechurías con una superficie de 160 mts2, que están constituido por dos plantas y un sótano, con las siguientes dependencias: Primera Planta o Planta Alta: consta de dos habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un porche, dos tanques para agua potable, paredes con bloque de arcilla, piso de mosaico de granito, techo de zinc con cielo raso, y platabanda, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio y hierro. Planta Baja: consta de tres habitaciones, escaleras de acceso a un sótano, una cocina, un baño, un balcón un lavandero, de paredes de bloques de arcilla, techo de platabanda, ventanas de aluminio y hierro, puertas de hierro y madera, electricidad embutida, Sótano: dos habitaciones, un porche, paredes de bloques de arcilla, pisos de cemento pulido, puertas de hierro y madera, ventanas de aluminio, electricidad embutida, techo de platabanda, del cual afirma la parte actora ser propietario en un cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble, según Contrato de Cesión de Derecho que acompañó a su escrito libelar, siendo apreciado en este mismo fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, que a decir de la parte actora, la parte demandada, ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, ocupa la planta alta del inmueble mencionado.
Así pues, se observa a los folios 75 al 77, documento privado legalmente reconocido por la ciudadana ROSA RUIZ HEBERT, mediante el cual cede al ciudadano JOSÉ GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, parte actora en este juicio, todos los derechos constituidos por un cincuenta por ciento (50%) que posee en propiedad sobre el inmueble anteriormente descrito, afirmaciones de hecho que no fueron rechazadas ni negadas por la parte demandada, no obstante a ello, quien aquí decide observa que la parte demandada al momento de interponer cuestiones previas, presento a efecto videndi ante la secretaria de este Despacho, planilla de declaración sucesoral No. 0073943 de fecha 29 de abril del 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, SENIAT, del causante CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, de donde se evidencia que el inmueble objeto a reivindicar le pertenece el otro 50% a la sucesión CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, constituida por los ciudadanos: MARTHA CARDENAS DE GRATEROL; MARÍA EUGENIA GRATEROL DE FERNÁNDEZ; MARÍA MILAGROS GRATEROL RUÍZ; CIRO VICENTE GRATEROL RUÍZ; ROSA MARÍA GRATEROL RUÍZ; YANNCY MARÍA GRATEROL RUÍZ; GREGORIA ANTONIA GRATEROL DE IBAÑEZ; CARLOS MANUEL GRATEROL RUÍZ; LUIS GUILLERMO GRATEROL RUÍZ; y GLADYS MARÍA GRATEROL RUÍZ, como herederos o beneficiarios del de cujus, CIRO VENTURA GRATEROL LAYA, fallecido Ab-intestato, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), en este sentido, el artículo 765 del Código Civil, establece:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
Se considera que hay comunidad cuando dos o más sujetos de derecho (comuneros) tienen una potestad de idéntica naturaleza jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto (cosa común), la comunidad puede constituirse en cualquier forma, salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública. La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas. Del estudio estructural de la comunidad se refleja su regulación en el código civil, su naturaleza jurídica, origen, nacimiento y disolución, el régimen jurídico de la comunidad con respecto a la cosa común y la relación de los comuneros frente a terceros y/o acreedores.
La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción de reivindicación, siendo que en el caso bajo estudio, resultaba esencial, que el bien inmueble sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, no contenga limitación expresa en la ley, y de las actas procesales se desprende del documento de cesión de derechos concatenado con el de propiedad a nombre de Ciro Ventura Graterol hoy causante, que el inmueble objeto de la litis el 50% le pertenece al accionante por la cesión de derechos que le realizo Rosa Ruiz Hebert, y el otro 50% le pertenece a la Sucesión de Ciro Ventura Graterol, que entre sus causahabientes se identifica a la parte demandada la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, según se evidencia de planilla de declaración sucesoral No. 0073943 de fecha 29 de abril del 2005, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, SENIAT, apreciada por este Tribunal, en su condición de conyugue del causante Ciro Ventura Graterol, de lo que se concluye que existe una comunidad de copropietarios de idéntica naturaleza sobre la totalidad del inmueble, cuya cuota parte de cada comunero se encuentra indeterminada sobre la totalidad de la cosa común, entre ellos, por un lado, la parte actora y por otro la parte demandada, por lo que resulta contrario a derecho la acción intentada, ya que tiene limitación de disposición del mismo, por lo tanto, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, referente a la posesión ejercida por el demandado sobre el inmueble o cosa cuya reivindicación se discute y la identidad que debe existir entre la cosa que se pretende reivindicar y la ocupada por el accionado. Y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 11 de enero de 2011 compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, antes identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que de la revisión del fallo recurrido se observa que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas; sin embargo, el Tribunal de la causa en una errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia una copia simple presentada a efectum vivendi al momento de oponer la cuestión previa, que posteriormente fue decidida sin lugar en fecha 02 de abril de 2009.

Que el A quo en una mala aplicación del artículo antes mencionado, procedió a apreciar una copia simple no producida ni en la contestación de la demanda ni durante el lapso de promoción de pruebas, por lo que incurrió en lo que la jurisprudencia ha calificado como un error inexcusable.

Que la recurrida violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación, anulando el fallo proferido por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y declarando con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL contra la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA.

Para resolver se observa:

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante alegó que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción de pruebas, por lo que afirma que en el caso de autos se configuró la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual desestimo el Tribunal de la causa al otorgarle eficacia probatoria a la documental consignada por la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resolverá esta Alzada previamente a cualquier otra consideración.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 202 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Cuando se verifica esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce como confesión ficta, la cual, para que se produzca de acuerdo al criterio anteriormente transcrito, tienen que darse tres condiciones, a saber: 1) que la parte demandada no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; 2) que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca; y 3) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso de autos la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa presentó a efecto videndi, planilla de Declaración Sucesoral signada con el No. 2-050113, expedida en fecha 29 de abril de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (Ver f. 75 al 77 del expediente), la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, evidenciándose con tal probanza que el 50% del inmueble objeto del litigio, le pertenece a la Sucesión de CIRO VENTURA GRATEROL, dentro de la cual figura la parte demandada MARTHA CARDENAS, probando de esta manera algo que le favorece, tal como será explicado infra, debiendo en consecuencia desestimarse el alegato de confesión ficta sostenido por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, la Reivindicación es la más importante de las acciones reales siendo además la mas fundamental y eficaz en defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, ratificado en sentencia del 05 de octubre de 2010, caso: estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”


Establecido lo anterior, esta Alzada observa que contra quien se ejerce el derecho de propiedad no es un tercero, ni un tercero indiferente, como lo expresa la jurisprudencia precedentemente citada, pues, la demandada -como antes se acotó- trajo a los autos planilla de Declaración Sucesoral signada con el No. 2-050113, expedida en fecha 29 de abril de 2005, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas, de donde se evidencia que forma parte de la sucesión CIRO VENTURA GRATEROL, la cual a su vez es propietaria del 50% del inmueble cuya reivindicación se solicita, ostentando por tanto un derecho a poseer, que en definitiva hace sucumbir la pretensión del actor.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al no cumplirse en forma concurrente con los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, es por lo que quien aquí sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, ambos identificados, y consecuencialmente, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.952, contra la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 10 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BETANCOURT GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.730.952, contra la ciudadana MARTHA CARDENAS PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.542.289.

Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, al haberse proferido fuera de su oportunidad legal.

Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






YD/rc*
Exp. No. 10-7345.