EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 12-8005.

Parte actora: Ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666.

Apoderados Judiciales: Abogados PEDRO VACCARA SPINA, CRISTINA RAGA DE VACCARA, PATRICIA VACCARA RAGA, MICHAEL DI STEFANO CAFARO y OMAIRA DIAZ DE SOLARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.700, 50.309, 105.990, 140.299 y 99.939, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano BILAL KASSAB AOUN, libanés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.302.360.

Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible in limine litis la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, contra el ciudadano BILAL KASSAB AOUN.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, signándole el No. 12-8005 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el ciudadano SIMONE VICENZO DI STEFANO CAFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.965.666, contra el ciudadano BILAL KASSAB AOUN, extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 82.302.360, y visto que en el libro de causas llevado por este Despacho, se desprende la existencia de una demanda, donde se recibió libelo de demanda suscrito por el ciudadano SIMONE VICENZO DI STEFANO CAFARO a través del cual interpone acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano BILAL KASSAB AOUN, a la cual se le dio entrada bajo el Nº 1820/2012 y por cuanto en dicha demanda, el día 30 de Octubre de 2012, fecha en la que se dicto sentencia la cual fue declarada SIN LUGAR, ante este hecho, el Tribunal declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda y ordena el archivo de la misma.”

(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible in limine litis la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, contra el ciudadano BILAL KASSAB AOUN.

Para decidir se observa:

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que una vez “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, señalo con relación a la materia de admisión de las demandas, lo siguiente:

“(...) de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

En virtud de ello, y como bien ha sido el criterio de nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, en cualquier estado y grado del proceso la conformidad con los requisitos de la admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituyen materia de orden público.

De este modo, puede evidenciarse que en el caso sub examine el A quo declaró inadmisible in limine litis la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, contra el ciudadano BILAL KASSAB AOUN, por cuanto observó del libro de causas llevado por su Despacho, de la existencia de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyas partes son las mismas, al cual le dio entrada bajo el No. 1820/2012, y posteriormente el 30 de octubre de 2012, dicto sentencia declarando sin lugar la misma.

No obstante a ello, este Juzgado Superior no observa que el Tribunal de la causa haya subsumido su decisión en las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del jurisdicente, al subvertir el proceso con la negativa de admitir la demanda incoada por el ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO.

Aunado a ello, puede desprenderse de la revisión efectuada, que no consta en el expediente el escrito libelar al cual adujo el Tribunal de la causa haberle dado entrada, con lo cual por lo menos se constataría que se trata de la misma demanda, o que ambas pretenden el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el vencimiento de la prórroga legal, y la consecuente entrega material del inmueble arrendado, que de ser el caso, sería el supuesto de ser una litispendencia, pues existiría identidad absoluta entre sujetos, objeto y título, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que deberá declarar el Tribunal es la litispendencia y ordenar el archivo del expediente, quedando extinguida la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

Por tal motivo, deberá esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, ambos identificados, y se anula la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a quien se insta admitir la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentada en fecha 26 de octubre de 2012, por el ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Alzada apercibe a la Jueza del Tribunal de la causa, para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones presentadas ante su Tribunal, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a los jurisdicentes un desgaste procesal que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es su deber garantizar una tutela judicial efectiva.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MICHAEL DI STEFANO CAFARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SE ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitir la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano SIMONE VINCENZO DI STEFANO CAFARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.965.666, en contra del ciudadano BILAL KASSAB AOUN, libanés, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.302.360.

Tercero: Se apercibe a la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones presentadas ante su Tribunal, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a los jurisdicentes un desgaste procesal que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es su deber garantizar una tutela judicial efectiva.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/vp.
Exp. No. 12-8005.