EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7990.
Parte demandante: Ciudadanos MARÍA IRENE RODRIGUEZ DE TRASMONDI, JUAN CARLOS TRASMONDI RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRIGUEZ y FLORANGEL TRASMONDI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.165.034, V-6.846.784, V-9.089.747 y V-6396.312, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.587.
Parte demandada: Ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.071.036.
Apoderado Judicial: Abogado José Antonio Diego Alonso inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.448.
Motivo: Desalojo.
Capítulo I
UNICO
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declarará sin lugar la demanda que por Desalojo incoaran los ciudadanos MARÍA IRENE RODRIGUEZ DE TRASMONDI, JUAN CARLOS TRASMONDI RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRIGUEZ y FLORANGEL TRASMONDI RODRIGUEZ, contra el ciudadano EDGAR EMILIO PACHECO FREBRES
Para resolver se observa:
Constituye un criterio reiterado de esta Alzada, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); y que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo código, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.).
Se observa así mismo que la disposición contenida en el citado artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in comento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), cantidad esta que, conforme al artículo 2 de la aludida Resolución, debe equipararse a quinientas unidades tributarias (500 UT.).
Lo señalado en el párrafo precedente va en consonancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de junio de 2011, (caso: MAYORNI MERCEDES HERNÁNDEZ VEGA), bajo la ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la que se dejó establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que fueron acompañadas a la demanda bajo análisis, esta Sala observa que la demanda por resolución de contrato de subarrendamiento que dio inicio al juicio en el cual se emitió la decisión que la Sala anula, fue incoada por la Administradora Neto. Ava. Anava. C.A., el 18 de marzo de 2010, oportunidad para la cual se encontraba en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y que fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.152, el dos de abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía de las causas cuyo conocimiento se atribuyó a los Juzgados de Municipio, y en cuanto al trámite de las mismas estableció, en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT.).”
La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
Así las cosas, esta Sala observa que, en el juicio de resolución de contrato de sub arrendamiento que se siguió por procedimiento breve, se fijó la cuantía en la cantidad de dos mil ciento diez y seis bolívares con ocho céntimos (Bs 2.116,08), lo que equivale a treinta y dos punto cincuenta y cinco unidades tributarias (32.55 UT.). Como consecuencia de la aplicación de la Resolución de la Sala Plena n° 2009-0006, la apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada en ese juicio era inadmisible, por lo cual esta Sala declara la firmeza de la decisión que emitió, el 21 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide….”.
En aplicación a lo dispuesto por los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil, y 2 de la Resolución No. 2009-00006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de Marzo de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, se ha afirmado entonces que las sentencias proferidas en juicios tramitados por el procedimiento breve cuyas cuantías no excedan las quinientas unidades tributarias (500 UT.), no tienen apelación, siendo consecuencialmente inadmisible el ejercicio de dicho recurso contra tales fallos, y así se ha señalado en reiteradas oportunidades.
En el sub iudice, observa esta Juzgadora que la demanda que dio origen al proceso donde se profirió la sentencia recurrida, fue estimada en la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.4000, oo), equivalentes a NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS DECIMAS (98,46) unidades tributarias, por ende, el recurso ejercido efectivamente resulta inadmisible, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Finalmente, no es ajena a esta Alzada la conducta asumida por el Abogado Wiliem Asskoul Saab, Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, al admitir un recurso cuyo antecedente legal y doctrinal delata su inadmisibilidad; al respecto se le llama la atención, extensible a todos los jueces que en función de su jurisdicción puedan o pretendan incurrir en dicha conducta; pues tales situaciones dañan el buen nombre del poder judicial, atenta contra la credibilidad de los jueces, contrariando el principio de economía procesal, de tiempo y dinero, por cuanto hace interminables los juicios, ocasionando al mismo tiempo, gastos inútiles a los justiciables y un desgaste innecesario a la jurisdicción.
No censura quien suscribe el criterio que haya movido al juez a admitir el recurso en cuestión, aún contra la doctrina imperante, y no lo hace por cuanto la normativa prevista en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, contiene una recomendación, que no impone vinculación para el jurisdicente, lo que si censura y es objeto de la atención impuesta, es que se obvie el criterio reiterado, sin ningún sustento o motivación propia del juez que “disiente”, pues ello, lejos de consolidar la unificación en los criterios y doctrina, conlleva una duda no justificada de los estudios y análisis existentes sobre la materia, por tal razón, ante un planteamiento contrario deben renacer argumentos válidos, convincentes y encaminados a que, por vía de consecuencia y fuerza, sostenida en la “Teoría de la Argumentación”, la máxima instancia judicial pudiese considerar prudente revisar o reexaminar la doctrina, creando nuevas directrices para un mejor ejercicio y establecimiento de la verdadera justicia. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Capítulo II
DECISIÓN
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gilda María de Aveiro Dos Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.587, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA IRENE RODRIGUEZ DE TRASMONDI, JUAN CARLOS TRASMONDI RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO TRASMONDI RODRIGUEZ y FLORANGEL TRASMONDI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.165.034, V-6.846.784, V-9.089.747 y V-6396.312, respectivamente, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 11 de octubre de 2012, que oyera en ambos efectos dicho recurso.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/elias*
Exp. No. 12-7990
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