REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 3356-12 /// ACLARATORIA DE SENTENCIA

Los Teques, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2012).-

Como quiera que este Tribunal dicto en la presente causa sentencia definitiva en fecha 18 de los corrientes, mediante el cual declaro parcialmente con lugar la presente demanda por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JUAN SIMON APARICIO VERDUGO, titular de la cedula de identidad N° V-8.678.306, contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” plenamente identificadas, cuyo dispositivo se efectuó en el punto –VI- de dicha sentencia en los términos siguientes:

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN SIMON APARCIO VERDUGO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.678.306, contra las Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” antes identificadas y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Ahora bien, este Tribunal observa en la parte final del punto –VI- de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de dicha sentencia se señalo lo siguiente:
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 155.209,72), a esta monto debe deducírsele la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.642,79), lo cual genera un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141.566,93) cantidad esta que se condena a las accionadas Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTANEO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
De la mismo se evidencia que por error se condenó a la accionada Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano SERAFINO ANTONIO BAVARO PANTANEO, siendo lo correcto que se condena a las accionadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano JUAN SIMON APARICIO VEDUGO.-
En tal sentido, la referida identificación de las señaladas co-demandada y el actor constituye un error material que puede ser rectificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte final de las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, deberá tenerse de la manera siguiente:
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 155.209,72), a esta monto debe deducírsele la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.642,79), lo cual genera un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 141.566,93) cantidad esta que se condena a las accionadas Sociedad Mercantil las accionadas Sociedades Mercantiles “AUTOMERCADO OAXACA, C.A.” y “AUTOMERCADO FRESCO MARKET AFN, C.A.” a cancelarle al actor ciudadano JUAN SIMON APARICIO VEDUGO, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
En consideración a los señalamientos anteriormente expuestos queda así aclarada la sentencia definitiva dictada y publicada por este Juzgado fecha 18 de diciembre de 2012.-
Visto que la presente aclaratoria de la señalada sentencia fue decida en el lapso de apelación, este Tribunal acogiendo el criterio establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual establece que efectuada una aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra esta en forma autónoma o acumulada a la interposición del recurso de apelación, por lo que a partir del día hábil siguiente a la publicación de la presente aclaratoria comenzara transcurrir el lapso de apelación, tanto para la sentencia definitiva con de su aclaratoria. Así se decide.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.

EXP. Nº R.N. 3356-12.
RJF/mycl.-