REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153º

EXPEDIENTE: Nº 3287-11 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.888.910.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILENA PEREZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.043.-
PARTE DEMANDADA: “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2000, bajo el N° 5, Tomo 3-A Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y LUCIO ATILIO GARCÍA titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.459.859, 5.454.548 y V-1.017.328, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 22.588, 33.675 y 5.563, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.910, contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda en fecha 17 de abril de 2012. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevó a efecto el día 10 de mayo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.888.910, debidamente asistida por su abogada MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 82.043. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” En dicha audiencia ambas partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2012, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, procede a pronunciarse respeto de la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (05-11-2012) fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria para el día 28 de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m. En la señalada fecha (28-11-2012) se llevó a efecto la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los abogados MARIELA PÉREZ RUEDA y ARNELL QUIJADA CORASPE, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.043 y 77.611, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionada abogada LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, el ciudadano Juez procedió a hacer una revisión de las actas que conforman el expediente con el objeto de verificar los alegatos de la apoderada judicial de la parte demandada, determinándose que la demandante otorgó poder Apud Acta a la profesional del derecho MARIELA PÉREZ RUEDA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 82.043, haciendo cesar con ello el mandato otorgado al abogada ARNELL QUIJADA CORASPE inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 77.611, en consecuencia, carece de facultades el precitado profesional del derecho para actuar en este juicio por carecer de representación judicial alguna. Acto seguido la apoderada judicial de la empresa demandada alego como punto previo la prescripción de la acción explicando los motivos de la dicha defensa previa; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien argumento que la dicha demanda no estaba prescrita. El ciudadano Juez a los fines de pronunciar sobre dicha defensa previa alegada procedió a retirarse de la Sala de Audiencia, quien posteriormente hizo acto de presencia en la Sala y reanudo la audiencia, y a tenor de lo establecido en la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicto el dispositivo del fallo oral declarando PRESCRITA LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ contra al Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito libelar la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada ARNELL QUIJADA CORASPE, señala que en fecha 02 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios personales para la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” desempeñado el cargo de Asistente Administrativa. Alega que su representada durante la relación laboral siempre ejecutó una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes, en un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., aduciendo que devengaba un salario de Bs. 1.404,07 mensual, hasta la fecha de su despido injustificado en fecha 08 de marzo de 2010, invocando que para la fecha se encontraba amparada por el artículo 383 y la inmovilidad conferida por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto Presidencial N° 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, derecho protegido además por la Resolución Ministerial N° 2.581, de fecha 05 de diciembre de 2002, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente señala que después del reclamo por la vía administrativa, ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, Estado Miranda procedió a demandar reclamando los siguientes conceptos:
A. La cantidad de Bs. 6.278,80 por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
B. La cantidad de Bs. 5.504,30 por concepto de Diferencia de conformidad con el artículo 108 parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo.-
C. La cantidad de Bs. 2.568,60 por concepto de Indemnización por Antigüedad de conformidad con el artículo 125 (numeral 2°)de la Ley Orgánica del Trabajo.-
D. La cantidad de Bs. 2.568,60 por concepto de por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad con el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.-
E. La cantidad de Bs. 1.355,65 por concepto de Vacaciones vencidas de conformidad con el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo.-
F. La cantidad de Bs. 632,45 por concepto de Bono Vacacional de conformidad con el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.-
G. La cantidad de Bs. 1.355,65 por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.-
H. La cantidad de Bs. 34.083,70 por concepto de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
I. La cantidad de Bs. 10.681,39 por concepto de Intereses de Antigüedad acumulada de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de Bs. 65.278,80.-
Por último la parte accionante solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y el pago de los intereses moratorios.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la abogada LOIDA ROSA GARCÍA ITURBE, actuando como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hizo de la siguiente manera: Como punto previo opuso la prescripción de la presente acción intentada, señalando con respecto a la misma que ya había transcurrido el lapso estipulado por la ley para intentar la misma, transcurriendo más de un año(específicamente 1 año, 1 mes y 19 días) desde la presunta terminación de la relación laboral entre el accionante JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, y el hoy demandado “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” Acto seguido admitió la relación laboral y la fecha de ingreso y terminación, el salario devengado con sus respectivas incidencias. Acto seguido negó y rechazo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y sus respectivos montos.-

- III -
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vistos los términos en que el apoderada judicial del demandado dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a la defensa opuesta, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental del demandado quedó circunscrita a determinar como punto previo la prescripción y de no prosperar dicha defensa, determinar si son procedentes los conceptos laborales demandados.
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar con dichas probanzas la prescripción de la presente acción incoada.-

- IV -
PUNTO PREVIO
Alegada como fue por la demandada la prescripción de la acción incoada, debe este Juzgador pronunciarse sobre la misma. Al respecto de la revisión de las probanzas promovidas en autos se observa que la actora JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, interpuso una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos contra la empresa “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaicaipuro del Estado Miranda, con sede en los Teques, siendo la misma declarada con lugar mediante Providencia Administrativa Nº 198-10, de fecha 30 de julio de 2010, ordenándosele a la referida empresa el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos. Ahora bien, visto el informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa se observa que se efectuaron dos (02) inspecciones: La primera el día 28 de octubre de 2010 (folio 83 de la primera pieza del expediente) y la segunda el día 02 de noviembre de 2010 (folio 87 de la primera pieza del expediente). Siendo como fue la fecha de la última inspección (02-11-2010), fecha en que debe tomarse en consideración para el inicio del lapso de prescripción de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Sobre el particular, este Juzgador observa que la accionante introdujo la demanda en fecha 20 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, evidenciándose que la última visita ocurrió el 02 de noviembre de 2010, por lo que ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días. En efecto, establece el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el lapso de prescripción y los medios interruptivos lo siguiente:
ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De las normas anteriormente transcritas se desprende de manera clara y categórica que las acciones laborales prescriben al año contado a partir de la terminación de la relación laboral; pero como quiera, que la actora interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el lapso de prescripción deberá verificarse de conformidad con el ordinal c) del transcrito articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, dicha solicitud fue decida como se señaló en fecha 30 de julio de 2010, mediante providencia administrativa N° 198-10, y efectuada el último informes de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la señalada providencia administrativa el 02 de noviembre de 2010, debe tomarse en consideración esta fecha como inicio del lapso para interponer la demanda respectiva por ante los Tribunales del Trabajo; pues bien, sobre el particular se observa que la demanda fue introducida el 20 de diciembre 2011, observándose que fue después del año, por lo que debió haber introducido la demanda antes del año para que se le pudiese otorga el lapso de los dos (2) meses respectivos. Ahora bien, la demanda fue interpuesta un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días desde la última visita del informes de Inspección para la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa (02-11-2010) hasta la introducción de la demanda (20-12-2011), siendo que el señalado ordinal c) del referido artículo establece que una vez efectuada la notificación del reclamado comenzará a correr el lapso de prescripción, y para hacer uso de los dos meses se requiere que la demanda haya sido introducida antes de año, es decir, antes del 02 de noviembre de 2011, habiéndola efectuado el 21 de diciembre de 2011; pues bien, visto que se introdujo después del año, mal puede otorgarse el lapso de los dos meses, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar que la presente acción laboral esta prescrita, por haber transcurrido más del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Ley para la interposición de la demanda, por haberse efectuado después de prescrita la demanda. En consideración al anterior pronunciamiento ha de resultar inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar prescrita la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, en contra de de la Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por el demandado Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.”.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANA CAROLINA DURAN GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil “CAFÉ LA MACARENA, C.A.” por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.
NOTA: En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

MISSBELL Y. CARRASCO L.
Exp. Nº 3287-11
RF/mycl-