REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°




PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY’S, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 34, tomo 39-ASdo, en fecha 20 de noviembre de 1984.-

APODERADOS JUDICIALES
DEL RECURRENTE: Abogada, MARIA MAGALI MACEDO WALTER abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 31.905.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE EFECTOS EN JUICIO POR RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE No. 0005-11


DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 30 de Noviembre de 2.011, la parte recurrente Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS KELLY’S, C.A. interpone recurso de nulidad, con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, contentivo de certificación de incapacidad Nº 0116-11, con fecha de emisión el día 30 de Mayo de 2.011, donde se determinó que la Trabajadora MARIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.412.101 posee discopatía degenerativa a nivel de columna lumbosacra, hernia discal L2 – L3, profusión discal L2 – L3, L3 – L4, L4 – L5 y L5 – S1, considerada como patología agravada por las condiciones de Trabajo que le ocasionan una discapacidad total y permanente para el Trabajo habitual.


DE LA MEDIDA PREVENTIVA
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

Dentro del recurso de nulidad interpuesto, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, alegando textualmente lo siguiente:
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la certificación de incapacidad Nº 0116-11, dictada en fecha 30 de Mayo de 2.011, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que calificó como patología agravada por las condiciones de Trabajo la enfermedad padecida por la ciudadana María Hernández Padilla, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.412.101 y que fue suscrita por la Dra. Haydee Rebolledo, Medica Ocupacional II, en razón que están presentes los requisitos de procedencia referentes al fumus bonis iuris y al periculum in mora, es decir , la presunción grave del buen derecho que es el fundamento mismo de la pretensión cautelar, dado que en definitiva, solo a mi representada como la destinataria directa del acto administrativo que se recurre, podrá causarle un perjuicio irreparable que debe ser evitado, ya que la consecuencia del acto recurrido deviene de un reclamo pecuniario correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; lo cual se materializó por demanda interpuesta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.- es el caso que ante los lapsos legales que componen el procedimiento de nulidad y la prematura condena que pudiera declarar el Tribunal de la causa, atribuida a la celeridad procesal en virtud del juicio oral, pudiera estar en riesgo la condena de cantidades de dinero que a futuro no pudieran ser recuperadas por mi representada para el caso que la sentencia de fondo declare con lugar la acción de nulidad ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares recurrido.
En la presente solicitud encontramos que la presunción de buen derecho deviene por el hecho que mi representada esta afectada directamente por la demanda 3171-11, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, incoada por la ciudadana MARIA HERNANDEZ PADILLA, ya identificada, por la certificación de la enfermedad agravada; lo cual hace necesario la solicitud de suspensión de efectos, pues estamos ante la presencia de una posible e inminente condena, lo cual deviene en un perjuicio de orden económico.- Es por esta razón y al considerarse verificado el cumplimiento de los requisitos para solicitar la medida cautelar sea acordad a favor de mi representada

MOTIVACIONES DECISORIAS

Esta Superioridad con el objeto de emitir su fallo pasa a hacer las siguientes precisiones: Es importante destacar la relación que existe entre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos y el Recurso de Nulidad, que se plantea contra el acto administrativo de efectos particulares, en este sentido hay que señalar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existen en autos medios de prueba que contengan presunción grave de la existencia de un riesgo que puede sufrir la parte solicitante.- Han sido establecidos dos grandes elementos de análisis para la procedencia de las medidas cautelares, la existencia de un buen derecho y el fumus bonis iuris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, por ello al acordarse la medida cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Empezamos por decir que las medidas preventivas tienen por finalidad de garantizar los resultados del proceso, como un modo de prevención para evitar en modo anticipado un posible perjuicio a quien acude ante la jurisdicción en busca de la tutela jurídica de sus intereses, los cuales pudieran estar en riesgo en un futuro, por ello dicha prevención se encuentra plasmada en la Ley cuando ordena una línea de conducta preventiva, que puede utilizar el juez para garantizar una posible incertidumbre que se le ha hecho ver, esto es lo que se denomina como tutela jurisdiccional cautelar.
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor Gutiérrez de Cabiedes señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según Rafael Ortiz, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental, no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismo consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.-
Nuestra legislación laboral plantea textualmente en su artículo 137 lo siguiente:
ART. 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.


Asimismo el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece textualmente:
A petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar la medidas cautelares q1ue fueren pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal tendrá los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a las ciudadanas y ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, mientras dure el proceso

De los artículos antes transcritos se evidencia que el Juez podrá, solo y cuando considere que existe riesgo de que quede ilusoria la pretensión, y siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, decretar la medida; siendo estos los requisitos para que considere el juez declare procedente el decreto de la medida, requisitos estos que en el presente asunto se determinan como sigue: Con respecto al fumus bonis iuris, se evidencia que el recurrente considera que existe una construcción del acto basado en una falsa apreciación de la certificación, y tiene como expectativa la apreciación del sentenciador, esta expectativa, puede en alguna forma ser considerada como buen derecho, ya que esta sustentado en la posición subjetiva del ente administrativo, que pudiera no ser aceptado por el Juez que conoce del recurso, ante esta disyuntiva puede ser que el Tribunal de instancia verifique igualmente el orden público y la aplicación correcta de las normas delatadas infringidas en el recurso principal de nulidad como lo son aquellas relativas a un falsa apreciación, y su aplicación e interpretación, para dilucidar el vicio en que pudo incurrir la administración, y que, en definitiva, será la confirmación o no del acto recurrido decidir si el falso supuesto encuadra dentro de los requisitos exigidos tanto por ley, como por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, para estos casos, a los fines de decidir el fondo del asunto.
Del periculum in mora y periculum in damni, es de hacer notar que en estos casos de nulidades de actos administrativos de efectos particulares, puede considerarse cuando existe un peligro inminente, que puede constituir su existencia, precisamente cuando se alega la presunción de ser titular del buen derecho o se tienen elementos derivados de la comprobada presunción grave del derecho que se reclama, en el sentido de que si el acto dictado por la autoridad competente, pudiera adolecer de algún vicio tanto sustantivo como procesal, causaría daño a cualquiera de las partes, y en el presente caso, ante la pretensión de nulidad intentada y en proceso establecerse que hay una expectativa de derecho ante la existencia de la presunción del buen derecho y por ende debe entenderse que pudiéramos estar ante una presunción grave del derecho que se reclama.
Por las consideraciones antes expuestas y de los meritos que producen, encuentra esta alzada que si se puede considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma para que pueda otorgarse la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la certificación de incapacidad Nº 0116-11, dictada en fecha 30 de Mayo de 2.011, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación de incapacidad Nº 0116-11, dictada en fecha 30 de Mayo de 2.011, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JG/RD
EXP N° 0005-11