REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°
PARTE ACTORA: NESTOR JOSE GIL TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.191.570.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados FELIX RODRIGUEZ MARTINEZ, NURIS ELENA MEDINA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481 y 143.103, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTODO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 14 de Mayo de 1.990, bajo en Nº 160, tomo 9.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados JULIA NEREIDA ULPINO, JOSE GREGORIO SAA MEJIAS y DEISY AGUIRRE DE SAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.250, 39.100 y 140.237, respectivamente.-
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
EXPEDIENTE No. 1820-11
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO contra la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2.011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, donde declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, por incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde una vez fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación oral y pública, se llevó a cabo el día 10 de Enero de 2.012, dictándose la sentencia oral, cuyo texto in extenso aquí se transcribe.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano NESTOR JOSE GIL TRIBIÑO, titular de la cédula de identidad número 16.191.570; para solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por haber sido despedido injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con las sociedad mercantil CONSTRUCTODO, C.A.. en el cargo de chofer.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal que debe ser precisado para el trámite de la presente causa, debemos dejar definidas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso; corresponde a esta alzada verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación hecha con el mayor sentido común, asimismo, actúa esta alzada en su facultad revisora establecer si esta ajustada a derecho la decisión del A Quo con observancia de los principios fundamentales del derecho a la defensa y debido proceso y de la estadía a derecho de las partes dentro del mismo, acordes con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante con su representante judicial y se dejó constancia de la comparecencia del representante judicial de la parte demandada, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación se basa en que este representante llegó unos minutos tarde a la Audiencia Preliminar, debido al embotellamiento que existía en la carretera panamericana y en todos los altos mirandinos el día 9 de diciembre de 2.011, por lo cual quedó en estado de indefensión el Trabajador, puesto que el patrono antes de esta audiencia había accionado penalmente un delito de invasión, no pudiéndose hacerse presente el Trabajador allá y haberlo asistido por otra representación y el resto de los abogados que lo asisten estaban en una Audiencia en la ciudad de Caracas. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante, se le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Nos llama la atención la apelación de la parte actora, en vista de que para todos no es un secreto las colas que se hacen en la panamericana pues lo del trafico es algo consuetudinario, rutinario y normal, y esta por ser vía extra urbana y es sabido por los Trabajadores y jueces que viven en caracas que la vía esta a veces congestionada y a veces normal y la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez del 11 de julio de 2.008, advierte esta sentencia la posición que deben tener tanto abogados como las partes de la carga procesal, basada en el principio procesal de la legalidad de los actos del proceso, esta legalidad apunta a la puntualidad que deben tener las partes y sus representantes al momento de ser fijada una Audiencia y la responsabilidad de ellas de esta obligación y haciendo una observación de la constancia que aparece en los autos y la misma habla de transito y de las colas que se hacen normalmente en los altos mirandinos, entonces el apoderado debió haberse comportado como un buen pater de familia, que es la responsabilidad para desarrollarse como un hombre más cuidadoso y perspicaz y tomar las previsiones necesarias y venir a la Audiencia Preliminar 2 o 3 horas antes de la celebración de la misma desde el sitio donde se desplazaban para evitar cualquier eventualidad que se presentara, por lo que consideramos que no se encuentra previsto dentro de la flexibilidad que la Sala de Casación Social ha propuesto en sentencia Nº 1532, del día 10 de noviembre de 2.005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo flexibilizó la sanción del artículo 130 y existen 4 excepciones y ninguna de estas eximentes se encuentran en el presente caso y la constancia consignad no señala en ningún momento que el ciudadano se encontraba en la cola y menos aún lo señala en algún lado, por ,lo que solicito respetuosamente declare sin lugar la apelación. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (fin de la cita), teniendo en cuenta lo que ha dicho en este último aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la parte demandante justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación en la forma siguiente:
1. Justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar por el volumen del trafico que se presentó el día 9 de diciembre en la carretera panamericana, lo cual impidió el acceso temprano o a tiempo a la ciudad de Los Teques
Para decidir el punto sujeto a la apelación, referido anteriormente, pasa esta alzada a hacer una revisión de las actas del proceso, específicamente la instrumental consignada al proceso por la parte actora para justificar su incomparecencia, referida a una constancia de fecha 3 de enero de 2.012, suscrita por el comandante JUAN JOSE ZAMBRANO PEREZ, Comandante de la Unidad de Transporte y Transito Nº 12, la cual hace referencia a la existencia de un gran volumen de vehículos o cola del día 9 de diciembre de 2.011 a consecuencia de las festividades navideñas y adelantos por trabajos del Metro de Los Teques; para esta superioridad, la documental, primeramente, esta hecha en forma genérica y solo a titulo informativo, que en ningún caso demuestra que la parte actora o cualquiera de sus apoderados, se encontraban en ese momento en la vía que supuestamente se presentó la cola que alegan como justificativo, por lo cual no puede vincularse ni se demuestra la presencia de la parte o su representante en el trafico de ese día y durante las horas previas a la Audiencia Preliminar, en segundo lugar, debe tenerse como un hecho cierto que muchos de los Trabajadores de este circuito judicial, incluyendo Jueces, no reportaron ese día retraso por motivos del trafico o cola en la carretera panamericana, verificándose este hecho a través del control de horario de entrada a este circuito judicial.- En tal forma, el fundamento para justificar la incomparecencia resulta sumamente débil y sin consistencia razonable, aunado al hecho de no acompañar con un instrumento que pruebe la verdad de los hechos, permitiendo que pueda deducirse la existencia de una fuerza mayor, razón por la cual no considera esta alzada que se haya justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que, la responsabilidad que tienen las partes y los apoderados de asistir a las audiencias, debe ser de un buen pater familiae debiendo ser precavidos y puntuales en su proceder, cuestión que no se evidenció en el presente caso, por lo que se declara improcedente esta solicitud y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.103, contra la decisión de fecha 09 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.-SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.- TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día dieciséis (16) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1820-11
|