REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°




PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.413.426.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados NIEVES HERNANDEZ OLIVET y EUCLIDES M. RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.394.56.451.-

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE CHARRUA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2008, bajo el N° 95, tomo 1755-A- Quinto, y solidariamente a la sociedad mercantil

PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de febrero de 2008, bajo el Nro. 28, Tomo 15-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: POR TRANSPORTE CHARRUA C.A. Abogada AMANDA APARICIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.696,



POR PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), Abogados FREDDY EDUARDO LOAIZA AAMAYA, ALBA MARINA MEDINA ROA, JOAN MANUEL SALAZAR; MIRIAN BERRIOS AZUAJE, DULCE ZENAIR MUJICA, GLADIS BEATRIZ VASQUEZ REQUENA, ALBA DAYANI CEDEÑO, MANUELA ESMERALDA DE FIGUEIREDO, Abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.826, 59.705, 50.550, 133.993, 130.071, 152.268, 81.889, 153.458 y 156.594, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1815-11


ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.413.426, en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CHARRUA C.A y solidariamente DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) , solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 2 de Agosto de 2.011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 28 de octubre de 2.011, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CHARRUA C.A y solidariamente DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) - Ejercido el derecho de apelación por la parte accionante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 12 de enero del año 2.012, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.413.426; para exigir el pago de prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido culminada la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil TRANSPORTE CHARRUA C.A y solidariamente contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), con relación a los servicios en el cargo de chofer de carga pesada.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer si la forma de terminación de la relación laboral fue por retiro justificado y dilucidado este punto, se debe precisar si existe solidaridad entre las empresas demandadas por inherencia y conexidad y si es aplicable el laudo arbitral producto del decreto 440 del transporte de carga pesada solicitado por la parte actora revisando si son procedentes o no los conceptos solicitados por el actor en su libelo, así como el salario que debe utilizarse para efectuar los mismos; en plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 04 de Noviembre de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada,.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación es por 3 puntos específicos, primero, la fecha de retiro fue el 13 de agosto de 2.011 dejándose constancia que fue un retiro justificado por acta notarial, segundo, la aplicación del laudo arbitral artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tercer punto es la solidaridad entre las partes demandadas artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el retiro en vista de que la empresa no le aceptaba la carta de retiro justificado se acudió a la Notaria y mediante acta notarial de fecha 13 de agosto se notificó a la demandada del retiro justificado del trabajador.- Con respecto al laudo arbitral es de obligatoria aplicación de conformidad con el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y las mejoras para el trabajador conforme lo establecido en el laudo persistirán hasta que haya uno nuevo.- Con respecto a la solidaridad el trabajador transportaba mercancías en camiones de carga pesada pertenecientes a PDVAL y donde se levantaban actas y se llevaba un control de parte de ambas empresas. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Con respecto a la apelación la carta notarial por si misma no conlleva la fundamentación del retiro justificado y por lo demás estamos conforme con la decisión con respecto al abandono de trabajo en que incurrió el trabajador.- El laudo arbitral, ya se ha manejado la discusión en anteriores juicios sobre la aplicación de este laudo arbitral donde no se ha aplicado a los casos anteriores y con este antecedente, el criterio manejado en la sentencia es acertado y el cual nosotros estamos conformes. Con respecto a la solidaridad mi representada Transporte Charrua ha asumido la responsabilidad por ser el patrono directo en virtud del vinculo que las unía, en vista de ello solicito se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, la demandada al haber reconocido la prestación del servicio, queda en sus manos la carga de probar el pago de todos los conceptos que se le deben al trabajador y establecer la procedencia de los derechos y conceptos reclamados, igualmente debe probar la inexistencia de la solidaridad alegada. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
Promovió documentales cursantes, la primera a los folios 107 al 110, referida a copia simple de parte de la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo; y la segunda inserta a los folios 111 al 119, referida a sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2010, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo; igualmente fueron traídas a los autos a través de la prueba de informes por la demandada y evidencia la calificación de despido interpuesta por el actor contra la demandada y así se establece.-
Promovió documentales insertas a los folios 120 al 126, referida a una notificación notariada, no atacada por las demandadas, tiene valor probatorio y de la misma se evidencia la notificación que le realiza el actor a la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A. de finalizar la relación laboral en fecha 13 de agosto de 2010, y así se establece.-
Promovió documental en copia simple referida a reposos médicos, cursantes a los folios 143 al 144, no atacado por la contraparte, tienen valor probatorio y evidencian que el actor estuvo de reposo médico del 26 al 30 de julio y del 03 al 05 de agosto de 2010 y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

PRUEBAS DE LA DEMANDADA TRANSPORTE CHARRUA, C.A.
DOCUMENTALES:
Promovió documental en original referido a control de asistencias, inserto a los folios 05 al 07 de la segunda pieza del expediente, reconocidas en su firma por el actor, pero atacadas en su valor probatorio alegando que los controles de asistencias no llenan los extremos legales, dichas documentales tienen valor probatorio y al ser concatenadas con las declaraciones del mismo actor y los reposos médicos promovidos por ambas partes, queda plenamente demostrado a los autos que el actor fue reenganchado el día 22 de julio de 2010; trabajó el día 23 de julio de 2010 el día completo y el 02 y 09 de agosto de 2010 medio día; estuvo de reposo médico los días 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010 y 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2010, y no asistió los días 06, 10, 11, 11, 12, 13 y 16 de agosto de 2010 y así se deja establecido.-
Promovió documental en original de relación y actas de inasistencias, cursantes a los folios 08 al 17 de la segunda pieza del expediente no le son oponibles al actor por no estar suscritas de conformidad con principio de alterabilidad de la prueba y así se establece.
Promovió documental en original de reposos médicos de fecha 26 de julio de 2010 y 03 de agosto de 2010, cursantes a los folios 18 al 19 de la segunda pieza del expediente promovidas por el actor en copia simple, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor estuvo de reposo médico del 26 al 30 de julio y del 03 al 05 de agosto de 2010 y así se establece.
Promovió documental referida a participación de Despido del trabajador, a los folios 20 al 23 de la segunda pieza del expediente tiene pleno valor probatorio y evidencia que la demandada participó el despido del actor en fecha 17 de agosto de 2010 y así se establece.
Promovió documental referida a Oferta Real de Pago a nombre del trabajador, a los folios 24 al 27 de la segunda pieza del expediente.- Documental que no fue atacada en forma alguna por el actor, tiene valor probatorio y evidencia que el actor retiro la cantidad ofrecida por la empresa por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de marzo de 2011 y así se establece.
Promovió documental referida a Planilla de egreso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Cuenta Individual, a los folios 28 al 31 de la segunda pieza del expediente y Planilla de nómina de trabajadores por aporte al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda al folio 32 de la segunda pieza del expediente; desconocidas por el actor por ser impresos de computadora de páginas web, carecen de valor probatorio, al no presentar la demandada otro medio que les de autenticidad, en consecuencia se desechan del proceso y así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: YECENIA DEL CARMEN ISSA BOADAS; BELYENI ARAQUE BUSTAMANTE, JORGE ALZARIO CHAPELLIN MORENO y MILDRED JOSEFINA VILLEGAS, de los cuales sólo esta última rindió declaración, por lo que en relación a los ciudadanos YECENIA DEL CARMEN ISSA BOADAS; BELYENI ARAQUE BUSTAMANTE, JORGE ALZARIO CHAPELLIN MORENO, no acudieron a rendir declaración este Tribunal no tiene materia que analizar.
En relación a la testimonial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA VILLEGAS, la misma merece la fe del Tribunal y de la misma se evidencia que el actor fue reenganchado el día 22 de julio de 2010; trabajó el día 23 de julio de 2010 el día completo y el 02 y 09 de agosto de 2010 medio día; estuvo de reposo médico los días 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010 y 03, 04, 05 y 06 de agosto de 2010, y no asistió los días 06, 10, 11, 11, 12, 13 y 16 de agosto de 2010. Así se deja establecido.-
INFORMES:
Promovió la prueba de informes a la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial. Cursa al folio 113 de la segunda pieza del expediente, oficio de la Coordinación Laboral, mediante la cual remite los expedientes signados con lo Nros. 2211-08 por concepto de calificación de despido y O.R. 0125-11 de Oferta Real y Pago, los cuales no fueron atacados en forma alguna por la actora, tienen pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia el proceso de estabilidad seguido por el actor contra la demandada, el reenganche del actor, en las mismas condiciones de trabajo en fecha 22 de julio de 2010 y el pago de los salarios caídos en fecha 13 de agosto de 2010. Igualmente el depósito y retiro por parte del actor en fecha 23 de marzo de 2011, de la suma ofertada por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL)
DOCUMENTALES:
Promovió documental referida a copia simple de Registro Mercantil de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), inserta a los folios 36 al 50 de la segunda pieza del expediente, no atacada en forma alguna por la actora, tiene valor probatorio y de la misma se evidencia la existencia jurídica de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), el objeto de la empresa, fecha de constitución, accionistas, y domicilio y así se establece.
Promovió documental referida a copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF), al folio 51 de la segunda pieza del expediente, dicha documental no aporta nada para la resolución de la causa por no estar relacionada con los puntos controvertidos en la presente causa y así se establece
Promovió documental referida a copia del Contrato de Servicios suscrito entre la sociedad mercantil TRANSPORTE CHARRUA C.A. y PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), inserta a los folios 57 al 81 de la segunda pieza del expediente no atacada por la actora, tiene valor probatorio y de la misma se evidencia los términos de contratación entre las demandadas, entre ellos la vigencia de la contratación de 180 días a partir de su firma, es decir del 09 de mayo de 2008 y así se establece.-
Promovió documental referida a copia de poderes, cursantes a los folios 52 al 56 de la segunda pieza del expediente, dicha documental no aporta nada a la resolución de este proceso pues no esta cuestionada la representación judicial de las partes y así se establece.

PRUEBAS DEL JUEZ DE JUICIO, DECLARACION DE PARTE
Igualmente en el desarrollo de la audiencia de juicio, el Tribunal A Quo realizó la declaración de parte, manifestando entre otros hechos el actor, que una vez reenganchado lo sentaron en una silla que le produjo un dolor muy fuerte en la espalda, que si estuvo de reposo, que trabajó los domingos reclamados lo que se evidencia de las guías de viaje consignadas en el procedimiento de calificación y que el patrono sólo le quería pagar como salario el salario mínimo mientras no realizara viajes.- Por su parte el patrono manifestó que no pudo coordinarle viajes al actor, por cuanto sólo asistió un día a trabajar y enseguida se fue de reposo dos veces, que si le ofreció pagarle salario mínimo mientras cuadrabas los viajes, que el actor nunca tuvo la intención real de continuar trabajando con ellos, que ya PDVAL no les asigna viajes, que no tienen contrato suscrito en la actualidad con PDVAL, y que le realizan viajes a otras empresas del Estado como Barrio Adentro, Bicentenario y Mercal.- Así se deja establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Primero, esta alzada por razones técnicas procede a tratar los puntos de la apelación cada uno por separado.
Primero, Alega el actor en la apelación, que el retiro justificado del trabajador está plenamente demostrado a los autos, porque existe un acta notarial donde se notificó a la demandada dicho retiro.- Para dilucidar este punto debemos recordar que el retiro justificado, esta establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y deben darse una serie de requisitos para que se configure, los cuales deben ser probados por la parte quien lo alega, es decir, pertenece al fondo de la controversia el cual debe ser dilucidado en el lapso probatorio, en este caso, el documento notariado solo da fe de que se hace la notificación a la demandada, pero nunca prueba que su contenido es cierto, y como se dijo, en el transcurso de la presente causa no se evidenció que exista una causal que considere el hecho del retiro como justificado; razón por la cual esta denuncia no procede en derecho y así se decide.
Segundo, con respecto a la solidaridad por inherencia y conexidad que solicita la parte actora recurrente entre las empresas co demandadas, debemos advertir que el artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Estos artículos definen que una obra es inherente o conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista; pero en el presente caso, de los estatutos de las empresas co demandadas, de Transporte Charrua, C.A, se evidencia que su objeto es el de transporte de carga y el de la demandada PDVAL, su objeto es la rama de alimentos, por lo que el objeto es totalmente diferente, asimismo, con respecto a la mayor fuente de lucro de la empresa contratista, no se probó nada dentro del proceso de que la demanda TRANSPORTE CHARRUA C.A., solo percibe ingresos de su contratista PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), para mayor abundamiento, en la Audiencia de Apelación la representación judicial de la demandada TRANSPORTE CHARRUA C.A. se adjudicó la responsabilidad que tiene con el trabajador por existir entre ellos realmente una relación laboral y no con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS (PDVAL), razón por la cual, se hace improcedente la presente denuncia y así se decide.
Tercero: Con respecto a este ultimo punto referido a la aplicación del Laudo Arbitral celebrado entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectivos, Similares y Conexos de Venezuela (FETRAGANV) el cual tiene por objeto regir las relaciones de trabajo en lo que refiere al Transporte de carga a nivel Nacional, publicado en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) de la Republica de Venezuela Nro. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980 (Decreto Ley Nro. 440), el cual, posteriormente fuere extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto de la Presidencia de la República Nro. 1356, de fecha 23 de diciembre de 1981; dicha extensión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.282, en fecha 28 de diciembre de 1981, debe esta alzada, dejar sentado que en dicho laudo, se fijó un lapso determinado de tiempo para su aplicación, de dos años y su prorroga que igual están vencidas lo cual se observa que a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 05 de diciembre de 1.980; tenía de validez 2 años como se dijo anteriormente, y posteriormente, en fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 32.382, el Decreto Nro. 1.356, en el que se declara la extensión obligatoria (artículo 1) del laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga a nivel nacional, asimismo, dentro de ese laudo en el artículo 2º de la extensión del laudo arbitral, se establece que éste regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que en ellas presten sus servicio; y, en su artículo 4 se establece que la extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y concluirá al vencimiento de la fecha que el laudo arbitral establezca, por esta razón la aplicación de este laudo estaba previamente definida y plasmada en su mismo decreto y establecía un periodo de duración del mismo de dos años, no siendo prorrogado al vencimiento en fecha 28 de diciembre de 1.983, el cual se cumplió y no habiendo otro que lo sustituya, el mismo no puede ser aplicado al presente caso, en razón de lo cual es improcedente la presente denuncia y así se decide.
Una vez decididos los puntos de la apelación, debe esta alzada confirmar y dar por reproducidos, tanto la sentencia como los derechos otorgados por el A Quo, ya que los mismos no fueron objeto de la apelación, en razón de ello, debe otorgarse al trabajador, lo siguiente: Debe dejarse establecido el inicio de la relación al 11 de Agosto de 2008 y de terminación 13 de agosto de 2.010, tomado de las guías de viaje promovidas por el actor en el proceso de calificación de despido y el salario promedio mensual de seis mil doscientos noventa y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.293,70), determinado por este Juzgado Superior, para el lapso durante el cual duró el proceso de estabilidad, es decir, del 16 de diciembre de 2008 al 21 de julio de 2010.- En consecuencia, corresponde al actor la suma de Tres Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.695,32), por diferencia de intereses moratorios y corrección monetaria, ya que al actor se le hizo una oferta real de pago, de la cual retiró la suma consignada, por la cantidad de Bs. 42.650,75, que se refiere a las prestaciones sociales y derechos, por lo que le correspondió al actor por el cálculo de los derechos otorgados en resumen los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD e INTERESES:
Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador 5 días por mes, más dos días adicionales después del primer año de Trabajo calculados en base al salario integral devengado por éste, los cuales se calcularán en el siguiente cuadro:

año Mes Salario Normal Diario Inc. Bono Vacacional Inc. Utilidades Salario Integral Salario de eficacia atìpica Días Adicio Prestaciones sin interes Retiro de Capital Acumulado sin interes Acum mas interes Int
2008 Agosto 0,00
Septiembre 0,00 0 0 0,00 0,00 0 0,00
Octubre 0,00 0 0 0,00 0,00 0 0,00
Noviembre 136,68 3,73 6,93 147,34 0,00 736,71 736,71 750,94 1,93
Diciembre 53,27 3,73 6,93 63,93 0,00 5 319,64 0 1.056,35 1089,66 1,81
Enero 209,79 3,73 8,74 222,26 0,00 5 1111,30 2.167,65 2241,38 1,87
Febrero 209,79 3,73 8,74 222,26 0,00 5 1111,30 3.278,95 3415,22 1,91
2009 Marzo 209,79 3,73 8,74 222,26 0,00 5 1111,30 0 4.390,25 4608,36 1,86
Abril 209,79 3,73 8,74 222,26 0,00 5 1111,30 5.501,55 5818,04 1,79
Mayo 209,79 3,73 8,74 222,26 0,00 5 1111,30 6.612,85 7048,04 1,8
Junio 209,79 3,73 8,74 222,26 0,00 5 1111,30 7.724,15 8290,71 1,7
Julio 209,79 3,73 8,74 222,26 0,00 5 1111,30 8.835,45 9548,34 1,67
Agosto 209,79 3,73 8,74 222,26 0,00 5 1111,30 9.946,75 10822,76 1,63
Septiembre 209,79 4,47 8,74 223,00 0,00 5 1115,00 11.061,75 12109,4 1,55
Octubre 209,79 4,47 8,74 223,00 0,00 5 1115,00 12.176,75 13430,89 1,7
Noviembre 209,79 4,47 8,74 223,00 0,00 5 1115,00 0 13.291,75 14754,57 1,57
Diciembre 209,79 4,47 8,74 223,00 0,00 5 1115,00 14.406,75 16096,75 1,57
Enero 209,79 4,47 4,73 218,99 0,00 5 1094,95 15.501,70 17435,63 1,58
Febrero 209,79 4,47 4,73 218,99 0,00 5 1094,95 16.596,65 18787,15 1,56
2010 Marzo 209,79 4,47 4,73 218,99 0,00 5 1094,95 17.691,60 20152,8 1,53
Abril 209,79 4,47 4,73 218,99 0,00 5 1094,95 18.786,55 21528,78 1,5
Mayo 209,79 4,47 4,73 218,99 0,00 5 1094,95 19.881,50 22920,8 1,49
Junio 209,79 4,47 4,73 218,99 0,00 5 1094,95 20.976,45 24324,29 1,47
Julio 104,90 4,47 4,73 114,10 0,00 5 570,50 21.546,95 25211,7 1,47
Agosto 0,00 4,47 4,73 9,20 0,00 5 46,01 0 21.592,96 25575,31 1,47
Septiembre 201,05 4,47 4,73 210,25 0,00 2 420,50 22.013,46 26319,8 1,47
TOTALES: 107 0 22.013,46 4.306,34


VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES Y FRACCIONADOS: De conformidad con el artículo 225 y 229 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones Y bono vacacional anuales y fraccionados le corresponden como se demuestra en el siguiente recuadro:
Periodo salario promedio vacaciones anuales no canceladas bono vacacional anual no cancelado total días por vacaciones y bono vacacional TOTAL VACACIONES Total bono vacacional
2008 a 2009 191,72 15 7 22 2.875,79 1.342,04
2009-2010 201.50 16 8 23 3.216,78 1.608,39
SUB TOTAL 6.092,57 2.950,43
A CANCELAR 9.043,00



UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 15 días por año al salario normal y la fracción del ultimo año de 10 meses, lo cual se calcula en el siguiente cuadro:
Periodo salario prom diario DIAS UTILIDAD no canceladas TOTAL UTILIDADES
2008 a 2009 166,42 5 832,11
2009-2009 209,79 15 3.146,85
2010 113,64 8,75 994,32
A CANCELAR 4.973,27


INTERESES MORATORIOS:
MES MES CAPITAL TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERESES
13/08/2010 31/08/2010 39915,370 16,28 1,36 541,52
01/09/2010 30/09/2010 39915,370 16,10 1,34 535,53
01/10/2010 31/10/2010 39915,370 16,38 1,37 544,84
01/10/2010 30/10/2010 39915,370 16,25 1,35 540,52
01/12/2010 31/12/2010 39915,370 16,45 1,37 547,17
01/01/2011 31/01/2011 39915,370 16,29 1,36 541,85
01/02/2011 18/02/2011 39915,370 16,37 1,36 544,51
TOTAL A CANCELAR: 3.795,95

CORRECCION MONETARIA:

MES MES CAPITAL ipc Factor Monto Convertido C.M. MES TOTAL X DIA
07/12/2010 31/12/2010 39915,370 208,20 1,02 40.637,55 722,19 629
01/01/2011 31/01/2011 40544,370 213,90 1,03 41.654,37 1110,00 999
01/02/2011 18/02/2011 41543,370 217,60 1,02 42.261,98 718,61 646,75
2.274,75



RESUMEN DE LOS MONTOS CONDENADOS:

CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD 21.952,98
VACACIONES 6.092,57
BONO VACACIONAL 2.950,43
UTILIDADES 4.973,27
INTERESES 4.306,12
INDEXACION 2.274,75
INTERES DE MORA 3.795,95
MENOS OFERTA REAL -42.650,75
TOTAL 3.695,32


DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado NIEVES HERNANDEZ OLIVET inscrita en el INPREABOGADO numero 13.394, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO titular de la cedula de identidad numero 3.413.426 contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 28 de octubre de 2011.- SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO DIAZ CARRILLO titular de la cedula de identidad numero 3.413.426 contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE CHARRUA en cuanto al pago de intereses de mora y corrección monetaria. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques de Fecha 28 de octubre de 2011.- CUARTO: Se condena en costa a la parte apelante por resultar totalmente vencida en la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-



EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1815-11