REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 200° y 152°





PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ADOLFO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.889.859.

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: ERIKA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175.


PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , CON SEDE EN LOS TEQUES.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1829-12


ANTECEDENTES DE HECHO

En fecha 17 de Noviembre de 2.011, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, admite la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ADOLFO TORRES PEREZ contra la sociedad mercantil EMISORA TOP 97.1 FM y solidariamente con los ciudadanos WILLIAM ANTERO RAMIREZ Y NARDO ANTONIO ZAMORA MARTINEZ, y asimismo admite el escrito de subsanación de la parte actora y ordena la notificación de la demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2.011, el Tribunal mediante auto, dejó constancia de que se habían notificado a las demandadas, pero a través del abogado José Vera, quien manifestó ser apoderado judicial de los demandados y como no consta en los autos el poder que lo acredite como tal, ordena librar nuevamente carteles de notificación,
En fecha 19 de diciembre de 2.011, la representación de la parte demandante, apela del auto de fecha 13 de diciembre de 2.011, por cuanto dejó sin efecto la notificación de la empresa demandada, ya que el ciudadano notificado había manifestado ser el apoderado judicial de esa empresa y a ella le correspondía demostrar tal representación.
En fecha 21 de diciembre de 2.011, mediante auto el Tribunal se abstiene de oír la apelación por cuanto el auto del cual se apela es de simple trámite.
En fecha 12 de enero de 2.012, la representación judicial de la parte demandante recurre de hecho por la negativa a oír la apelación.
En fecha 17 de enero de 2.012, se remite el recurso de hecho y se envían copias de las actuaciones del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.012, mediante auto recibe esta superioridad el recurso interpuesto y las copias del expediente, y de conformidad al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil decidira el recurso al día hábil siguiente a esta misma fecha.
El presente recurso se interpone, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2.011, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES donde se negó a oir la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2.011, por cuanto el auto apelado es de simple sustanciación o de mero trámite.


DE LA COMPETENCIA

El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La norma antes transcrita es clara, cuando establece que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Tequues, dictado contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2.011, en el cual niega la apelación ejercida en contra del auto que ordenó una nueva notificación a las demandadas, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, por lo que esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.


MOTIVACIONES DECISORIAS
Por cuanto la presente incidencia es producto de una negativa de apelación al auto donde el Juez A Quo, ha ordenado que se notifique nuevamente a las partes demandadas, ya que dentro de las actas del expediente no se evidencia que el ciudadano que dijo ser el apoderado de los demandados, tenga dicha representación.
Para esta superioridad, el auto donde se ordena la continuación del procedimiento y que no causa estado o decide sobre alguna incidencia o parte del fondo del asunto, no causa gravamen a ninguna de las partes y por ende se considera de simple trámite, el hecho de notificar a las partes es solamente una fase del procedimiento, que es de obligatorio cumplimiento para establecer verdaderamente la identificación de las partes y que las mismas conozcan de la demanda que se ha incoado, por lo que una indebida notificación viola el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, la notificación debe ser en la persona del demandado o mediante cartel, con las formalidades establecidas en la Ley, para que se considere válida y no haya lugar posteriormente a reposiciones inútiles o incidencias que alteren el principio de celeridad característica de este proceso, así las cosas la Juez al ratificar la notificación de la demandada, esta asegurando a ambas partes la continuación del procedimiento libre de anomalías, por lo que esta alzada comparte su decisión.
En vista de lo antes expuesto el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias se ha pronunciado con respecto a este asunto, por lo cual hace forzoso para esta alzada transcribir alguna de ellas, así la Sala de Casación Civil, en sentencia N°180 del 22 de marzo de 2002, expresó:

“... los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos...”…omissis

En vista de que se pretende la revocatoria del auto, la decisión antes transcrita resuelve el problema al definir ese auto como de mera sustanciación o de mero trámite, definida igualmente por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003 la cual cito a efecto ilustrativo:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)(fin de la cita)

Todas las decisiones transcritas resuelven el recurso interpuesto cuando establecen la inapelabilidad de los autos de simple o mero trámite, pudiendo esta alzada citar otras sentencias de la Sala Constitucional tales como la Nº 3255 de fecha 13 de Diciembre de 2.002 y la Nº 1667 de fecha 19 de Agosto de 2.004, de la Sala de Casación Civil Nº 180 del 22 de Marzo de 2.002, así como la sentencia de la misma sala Nº 003 de fecha 8 de Marzo de 2.002, de la Sala Político Administrativa la sentencia Nº 245 de fecha 14 de Febrero de 2.007 de la cual se transcribe un extracto así:
Omissis..En efecto, la Sala estima que dicho auto pertenece al trámite procedimental pues sólo representa una manifestación de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno a las partes y, por lo tanto, es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos N.,):
“…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)…”. (Resaltado del fallo).(fin de la cita)

En mérito de lo que se desprende de las decisiones antes transcritas, en el caso de autos, sobre la negativa proferida por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto no contiene una decisión sobre el fondo de la controversia, por ser dicho auto de mero trámite, no era susceptible de impugnación por vía de apelación; ya que se trata del impulso procesal del Juez acordando la continuación del proceso y notificación de las partes, debiendo negar la apelación por este motivo, porque se considera su actuación de simple trámite y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado ERIKA DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia esta superioridad pasa a decidir la incidencia en esta misma fecha.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 21 de Diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia esta superioridad pasa a decidir la incidencia en esta misma fecha.-. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiseis (26) del mes de enero del año 2012. Años: 201° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1829-12