REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-

Los Teques, 27 de enero de 2011
201º y 152º

Vista la solicitud de aclaratoria presentado por apoderado judicial de la parte actora. Abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, cursante al folio 98 de la segunda pieza del expediente, este Juzgado para dar respuesta, considera precisar lo siguiente: El solicitante mediante diligencia, señaló:
“…Estando dentro del lapso legal para solicitar aclaratoria de la sentencia, con todo respeto solicito al Ciudadano me aclare el punto referente al calculo (sic) de las utilidades a cancelar a mi representado por cuanto fue calculado al salario devengado en el respectivo año y no al últimos (sic) salario como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social por cuanto le fueron pagadas en su oportunidad cuanto los salarios que se colocan para los cálculos …”

Al respecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Con relación a la interpretación de dicha disposición, ha sido del criterio del Alto Tribunal de la República, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley, en el entendido que excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
En este sentido, es menester transcribir el punto decidido el cual es objeto de la solicitud de aclaratoria, cuyo extracto es del tenor siguiente:

UTILIDADES Y FRACCION:
De conformidad con el art 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de utilidades por año completo laborado, calculado al salario normal que poseía el trabajador para el momento en que nació el derecho y su fracción calculada por mes completo de trabajo


Se evidencia que el pronunciamiento sobre el cual se solicita la aclaratoria, no constituye un error de forma, sino una cuestión que forma parte de la actividad volitiva del Juez cuando produce su fallo, toda vez que deriva del criterio que se acogió de la Sala Social asentados en sentencias en números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho.-
Por lo que estima quien suscribe, conforme a la disposición legal trascrita, aplicada de manera supletoria a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio ut supra citado que, no es materia objeto de aclaratoria alguna. Así se establece. Publíquese y Déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado Superior.-

ALDOFO HAMDAN GONZÁLEZ
JUEZ SUPERIOR
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
EXP Nº.1813-11
.AHG/EVZ/evz*