JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.



EXPEDIENTE: N° 4113-11


PARTE ACTORA: ALEXIS JOSÉ MORENO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.511.136.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PARQUE TURÍSTICO DESARROLLO RÍO CHICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 41-A-CTO, en fecha 05 de junio de 1984.


APODERADOS JUDICIALES: MODESTA GUZMÁN MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 93.643.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Alexis Moreno, en fecha 25 de abril de 2011, la cual fue admitida en esa fecha por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 04 de mayo de 2011 la empresa demandada, Parque Turístico Desarrollo Río Chico, C.A., fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 11 de agosto de 2011, oportunidad a la cual la accionada no asistió, afectándose así, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en virtud de que la empresa accionada no presentó material probatorio alguno en la apertura de la audiencia primigenia.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio, para el día 28 de octubre de 2011. Luego, previo solicitud de diferimiento manifestada por las partes litigantes, fue fijada ex novo la audiencia de juicio para el día 20 de diciembre de 2011, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Parque Turístico Desarrollo Río Chico, C.A. desde el 25 de septiembre de 2002, desempeñando el cargo de obrero, en un horario de lunes a sábados, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 35,45. En este sentido, manifestó el accionante que la parte patronal incurrió en el incumplimiento del pago de sus beneficios laborales que derivaron de la mencionada vinculación laboral, razón por la cual en fecha 17 de agosto de 2010, acudió por ante la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Eulalia Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, órgano en el que no se logró el advenimiento de las partes, ante la incomparecencia de la demandada al acto conciliatorio.

En estos términos procede el actor en reclamo del pago de los montos dinerarios por los conceptos laborales correspondientes a prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades fraccionadas y bonificación de alimentación.





De la presunción de admisión de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–

Tal y como antes se advirtió, la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedando de tal modo afectada por la presunción de admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que podrá “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo vinculó a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se establece.

De las pruebas válidamente aportadas al proceso

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 034-10-03-00445, marcada “A” (folios 28 al 51); 2.- constancia de trabajo, expedida por la demandada a nombre del ciudadano Alexis Moreno, de fecha 14-09-2009, marcada “B” (folios 52); 3.- recibo de pago de salario semanal expedido por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, marcada “C” (folios 53 y 54); y 4.- carta de renuncia suscrita por el demandante de fecha 15 de marzo de 2010, marcadas “D” (folio 55).

Por su parte, la empresa demandada no produjo material probatorio alguno en la oportunidad legal para ello.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso

Pasa primeramente este juzgador al análisis del expediente administrativo Nº 034-10-03-00445, marcada “A” (folios 28 al 51), producida por la parte actora; contentivo de la reclamación por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral interpuesta por ante la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Eulalia Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, la cual es apreciada y valorada en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que el accionante acudió por ante la referida autoridad administrativa en reclamo de sus derechos laborales, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes¸ ante la incomparecencia de la demandada al acto conciliatorio. Así se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse con respecto a la constancia de trabajo, expedida por la demandada a nombre del ciudadano Alexis Moreno, de fecha 14-09-2009, marcada “B” (folios 52), el cual es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en el litigio, quien los presuntamente los reconoció dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, constata este juzgador la manifestación de reconocimiento por parte de la accionada de la prestación de servicios personales a su favor por parte del actor, quien desempeñó el cargo de “obrero de mantenimiento”. Así se establece.

En lo concerniente al recibo de pago de salario semanal expedido por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor, marcada “C” (folios 53 y 54), producido por la parte actora; éste es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas tarifadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia la asignación salarial percibido por el entonces trabajador por el período comprendido entre el 06-05-2010 al 12-05-2010. Así se establece.

Por último, en cuanto a la carta de renuncia suscrita por el demandante de fecha 15 de marzo de 2010, marcadas “D” (folio 55), se deja establecido que la misma es apreciada y valorada por este sentenciador, de conformidad a la disposición normativa contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que la relación jurídica material sostenida por las partes litigantes del proceso, culminó a través de la decisión unilateral del sujeto subordinado. Así se decidió.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, quien aquí decide concluye que el presente proceso se produjeron elementos probatorios suficientes que conllevan a la convicción de juzgamiento necesaria para dejar establecido que entre las partes litigantes del caso sub examine se materializó la existencia de una vinculación jurídica amparada por las normas tuitivas del Derecho del trabajo, siendo que la pretensión del actor no es contraria a Derecho y que la demandada no logró aportar material probatorio que desvirtuase la presunción de admisión de los hechos que afectó a la empresa
Demandada, por lo que este juzgador procede a la determinación de los conceptos laborales correspondientes al ciudadano Alexis Moreno, para lo cual se procede de la manera siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna de la liberación de por la parte patronal, se ordena se pago correspondiente al período comprendido desde el 25 de septiembre de 2002, hasta el 15 de abril de 2010, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se expresa de seguidas:

Periodo Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total


25/09/2002 25/10/2002 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 0 0
25/10/2002 25/11/2002 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 0 0
25/11/2002 25/12/2002 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 0 0
25/12/2002 25/01/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 5 30,83
25/01/2003 25/02/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 5 30,83
25/02/2003 25/03/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 5 30,83
25/03/2003 25/04/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 5 30,83
25/04/2003 25/05/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 5 30,83
25/05/2003 25/06/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 5 30,83
25/06/2003 25/07/2003 5,81 15 0,24 7 0,11 6,17 5 30,83
25/07/2003 25/08/2003 6,34 15 0,26 7 0,12 6,73 5 33,64
25/08/2003 25/09/2003 6,34 15 0,26 7 0,12 6,73 5 33,64
25/09/2003 25/10/2003 6,34 15 0,26 8 0,14 6,75 5 33,73
25/10/2003 25/11/2003 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
25/11/2003 25/12/2003 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
25/12/2003 25/01/2004 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
25/01/2004 25/02/2004 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
25/02/2004 25/03/2004 7,55 15 0,31 8 0,17 8,03 5 40,16
25/03/2004 25/04/2004 9,06 15 0,38 8 0,20 9,64 5 48,19
25/04/2004 25/05/2004 9,06 15 0,38 8 0,20 9,64 5 48,19
25/05/2004 25/06/2004 9,06 15 0,38 8 0,20 9,64 5 48,19
25/06/2004 25/07/2004 9,06 15 0,38 8 0,20 9,64 5 48,19
25/07/2004 25/08/2004 9,06 15 0,38 8 0,20 9,64 5 48,19
25/08/2004 25/09/2004 9,82 15 0,41 8 0,22 10,45 5 52,24
25/09/2004 25/10/2004 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 7 73,32
25/10/2004 25/11/2004 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,37
25/11/2004 25/12/2004 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,37
25/12/2004 25/01/2005 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,37
25/01/2005 25/02/2005 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,37
25/02/2005 25/03/2005 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,37
25/03/2005 25/04/2005 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,37
25/04/2005 25/05/2005 9,82 15 0,41 9 0,25 10,47 5 52,37
25/05/2005 25/06/2005 12,38 15 0,52 9 0,31 13,21 5 66,03
25/06/2005 25/07/2005 12,38 15 0,52 9 0,31 13,21 5 66,03
25/07/2005 25/08/2005 12,38 15 0,52 9 0,31 13,21 5 66,03
25/08/2005 25/09/2005 12,38 15 0,52 9 0,31 13,21 5 66,03
25/09/2005 25/10/2005 12,38 15 0,52 10 0,34 13,24 9 119,16
25/10/2005 25/11/2005 12,38 15 0,52 10 0,34 13,24 5 66,20
25/11/2005 25/12/2005 12,38 15 0,52 10 0,34 13,24 5 66,20
25/12/2005 25/01/2006 12,38 15 0,52 10 0,34 13,24 5 66,20
25/01/2006 25/02/2006 14,23 15 0,59 10 0,40 15,22 5 76,09
25/02/2006 25/03/2006 14,23 15 0,59 10 0,40 15,22 5 76,09
25/03/2006 25/04/2006 14,23 15 0,59 10 0,40 15,22 5 76,09
25/04/2006 25/05/2006 15,53 15 0,65 10 0,43 16,61 5 83,04
25/05/2006 25/06/2006 15,53 15 0,65 10 0,43 16,61 5 83,04
25/06/2006 25/07/2006 15,53 15 0,65 10 0,43 16,61 5 83,04
25/07/2006 25/08/2006 15,53 15 0,65 10 0,43 16,61 5 83,04
25/08/2006 25/09/2006 15,53 15 0,65 10 0,43 16,61 5 83,04
25/09/2006 25/10/2006 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 11 201,45
25/10/2006 25/11/2006 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,57
25/11/2006 25/12/2006 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,57
25/12/2006 25/01/2007 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,57
25/01/2007 25/02/2007 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,57
25/02/2007 25/03/2007 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,57
25/03/2007 25/04/2007 17,08 15 0,71 11 0,52 18,31 5 91,57
25/04/2007 25/05/2007 20,50 15 0,85 11 0,63 21,98 5 109,90
25/05/2007 25/06/2007 20,50 15 0,85 11 0,63 21,98 5 109,90
25/06/2007 25/07/2007 20,50 15 0,85 11 0,63 21,98 5 109,90
25/07/2007 25/08/2007 20,50 15 0,85 11 0,63 21,98 5 109,90
25/08/2007 25/09/2007 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 13 286,49
25/09/2007 25/10/2007 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 5 110,19
25/10/2007 25/11/2007 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 5 110,19
25/11/2007 25/12/2007 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 5 110,19
25/12/2007 25/01/2008 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 5 110,19
25/01/2008 25/02/2008 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 5 110,19
25/02/2008 25/03/2008 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 5 110,19
25/03/2008 25/04/2008 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 5 110,19
25/04/2008 25/05/2008 20,50 15 0,85 12 0,68 22,04 5 110,19
25/05/2008 25/06/2008 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19
25/06/2008 25/07/2008 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19
25/07/2008 25/08/2008 26,64 15 1,11 12 0,89 28,64 5 143,19
25/08/2008 25/09/2008 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 15 430,68
25/09/2008 25/10/2008 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56
25/10/2008 25/11/2008 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56
25/11/2008 25/12/2008 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56
25/12/2008 25/01/2009 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56
25/01/2009 25/02/2009 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56
25/02/2009 25/03/2009 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56
25/03/2009 25/04/2009 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56
25/04/2009 25/05/2009 26,64 15 1,11 13 0,96 28,71 5 143,56
25/05/2009 25/06/2009 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,89
25/06/2009 25/07/2009 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,89
25/07/2009 25/08/2009 29,30 15 1,22 13 1,06 31,58 5 157,89
25/08/2009 25/09/2009 29,30 15 1,22 14 1,14 31,66 17 538,22
25/09/2009 25/10/2009 32,25 15 1,34 14 1,25 34,85 5 174,24
25/10/2009 25/11/2009 32,25 15 1,34 14 1,25 34,85 5 174,24
25/11/2009 25/12/2009 32,25 15 1,34 14 1,25 34,85 5 174,24
25/12/2009 25/01/2010 32,25 15 1,34 14 1,25 34,85 5 174,24
25/01/2010 25/02/2010 32,25 15 1,34 14 1,25 34,85 5 174,24
25/02/2010 25/03/2010 35,45 15 1,48 14 1,38 38,31 5 191,53
Complemento parágrafo primero 32 1225,78
Total Bs 10.143,68


Por lo que se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 10.143,68. Así se establece.

2.- Vacaciones vencidas y fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna que acredite pagos sobre estos conceptos, se acuerda la cancelación de los mismos, los cuales se expresan de la manera siguiente:

Período Nro. de Días Salario Diario Total
25-09-2007 al 25-09-2008 20 34,45 689,00
25-09-2008 al 25-09-2009 21 34,45 723,45
25-09-2009 al 15-04-2010 11 34,45 378,95

Por lo que se condena a la accionada a pagar por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.791,40. Así se establece.

3.- Bonos vacacionales vencidos y fraccionados (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna que acredite pagos sobre estos conceptos, se acuerda la cancelación de los mismos, los cuales se expresan de la manera siguiente:

Período Nro. de Días Salario Diario Total
25-09-2007 al 25-09-2008 12 34,45 413,40
25-09-2008 al 25-09-2009 13 34,45 447,85
25-09-2009 al 15-04-2010 7 34,45 241,15

Por lo que se condena a la accionada a pagar por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.102,40. Así se establece.

4.- Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión por cobro de utilidades fraccionadas, no habiendo prueba alguna de su pago, se acuerda la procedencia del mismo por el período comprendido entre el día 01 de enero de 2010; al 15 de abril de 2010, tomando para ello como base de cálculo, el último salario diario normal percibido por el entonces trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 35,45, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 177,25, la cual es el equivalente dinerario de 5 días de salario normal. Así se establece.

En consecuencia, se condena a la mercantil demandada a pagar a favor del ciudadano Alexis Moreno, la cantidad de Bs. 13.214,73; conforme a los cálculos expresados en el texto del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación.

De la misma manera, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (15-04-2010), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (15-04-2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15-04-2010), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (04-05- 2011), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, incoara el ciudadano ALEXIS JOSÉ MORENO CASTRO, en contra de la sociedad mercantil PARQUE TURÍSTICO DESARROLLO RÍO CHICO, ambos identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar al actor las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados y utilidades fraccionadas, los cuales han sido cuantificados en el texto de la presente decisión, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA
El Juez


Abg. CARIDAD GALINDO
La Secretaria



Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.




Abg. CARIDAD GALINDO
La Secretaria











Expediente N° 4113-11
LPV/CG/DQ.-