JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.



EXPEDIENTE: N° 4207-11


PARTE ACTORA: LUÍS CHÁVES, LEDYS CARTAYA, JOSÉ URBINA Y OMAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.382.934, 12.508.928, 11.164.227 y 6.836.264, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARÍA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMÍREZ y YESNEILA PALACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 41-A-CTO, en fecha 05 de junio de 1984.


APODERADOS JUDICIALES: MODESTA GUZMAN MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 93.643.


MOTIVO: COBRO DE VACACIONES, BENEFICIO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.





ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Cháves, Ledys Cartaya, José Urbina y Omar Hernández en fecha 20 de junio de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial en fecha 11 de julio de 2011. En fecha 28 de julio de 2011 la empresa demandada Parque Turístico Desarrollo Río Chico, C.A., fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 24 de octubre de 2011, oportunidad a la cual demandada no asistió, afectándose, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 13 de diciembre de 2011. Luego, fue fijada ex novo la audiencia de juicio para el día 21 de diciembre de 2011, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:


MOTIVOS DE LA DECISIÒN
Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se aprecia que los actores manifestaron haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Parque Turístico Desarrollo Río Chico, C.A., los cuales se encuentran activos para la fecha; particularmente en el caso del ciudadano Luís Chaves a partir del 15 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de obrero, devengando un último salario de Bs.F 1454,75; en cuanto a la ciudadana Ledys Cartaya a partir del 22 de junio de 1999, desempeñando el cargo de camarera, devengando un último salario de Bs.F 1454,75; en el caso del ciudadano José Urbina a partir del 25 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de técnico de refrigeración, devengando un último salario de Bs.F 1600,23, y finalmente el ciudadano Omar Hernández a partir del 13 de febrero de 1995, desempeñando el cargo de almacenista devengando un último salario de Bs.F 1454,75. En este sentido señalaron los actores el incumplimiento del pago de sus beneficios laborales por parte del patrono, razón por la cual en fecha 12 de julio de 2010 acudieron por ante la Subinspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Eulalia Buróz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda, órgano en el cual no se logró el advenimiento de las partes.

En estos términos reclaman los actores el pago de los montos diferenciales correspondientes al pago de vacaciones vencidas así como lo correspondiente al bono de alimentación.


De la presunción de admisión de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–

Por su parte, la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedando de tal modo afectada por la presunción de admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, la demandada no ejerció el derecho a dar contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo además, “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien, “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá a los actores, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora los lió a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. Así se establece.

Análisis de las pruebas allegadas al proceso


Pasa este juzgador al análisis de la copia certificada de expediente administrativo marcado con la letra “A” (folios 33 al 161), producido por la parte actora; respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual fue opuesto a la demandada en juicio, quien no compareció a la celebración de la audiencia. De tal modo, se aprecia que el ciudadano Luis Chaves, acudió por ante la Sala de Reclamos de la Sub Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y Gual de Higuerote, introduciendo una solicitud de reclamo por cobro de salarios retenidos, beneficio de alimentación y vacaciones cumplidas, de cuyo procedimiento fue notificada la empresa demandada el 16 de marzo de 2011, a los efectos de la celebración del acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el 23 de marzo de 2011, no lográndose el advenimiento de las partes. Así se establece.

En lo concerniente a los recibos de pago, marcados con la letra “B” (folios 162 al 165), opuestos como emanados de la demandada, quien no compareció a la audiencia de juicio; estos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia el salario percibido por los trabajadores por el período de tiempo a los que dichos instrumentos se refieren. Asi se establece.

Seguidamente, pasa este juzgador a pronunciarse a propósito de la constancias de trabajo emitidas por la empresa demandada, marcados con la letra “C” (folios 166 al 169); la cual es apreciada y valorada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio.

En este sentido, se evidencia que el día 14 de octubre de 2010, la sociedad mercantil Parque Turístico Desarrollo Río Chico, C.A., hizo constar que el ciudadano Luis Chaves ha prestado sus servicios personales para la demandada, en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento, desde el día 15 de agosto de 2003; que la ciudadana Ledys Cartaya ha prestado sus servicios personales para la demandada, en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de camarera, desde el día 22 de junio de 1999; que el ciudadano José Urbina ha prestado sus servicios personales para la demandada, en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de jefe de refrigeración, desde el día 25 de octubre de 1999; y que el ciudadano Omar Hernández ha prestado sus servicios personales para la demandada, en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de almacenista, desde el día 13 de febrero de 1995. Así se establece.

En lo relativo a la solicitud de vacaciones, marcadas con la letra “D” (folios 170 al 175), producidos por la parte actora, y opuestas a su contraparte en juicio, quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio; este tribunal las aprecia y valora de conformidad con artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia que la ciudadana Ledys Cartaya solicitó a la empresa demandada el disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010; que el ciudadano José Alejandro Urbina, solicitó a la empresa demandada las vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008 y 2008-2009; que el ciudadano Omar Hernández, solicitó a la empresa demandada las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010; y que el ciudadano Luis Chávez, solicitó a la empresa demandada las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009 y 2009-2010. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a las nóminas detalladas de notas de entrega de las chequeras de ticket de alimentación correspondientes a los trabajadores de la sociedad mercantil Parque Turístico Río Chico, C.A. (folios 177 al 206), promovidas por la parte demandada, y reconocidas expresamente durante la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora; este tribunal aprecia y valora el medio propuesto en la integridad de su mérito, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este juzgador aprecia de los instrumentos de marras que a los ciudadanos Omar Hernández y Ledys Cartaya, recibieron el beneficio de alimentación en los meses de mayo, junio y agosto, de 2010; el ciudadano Luis Chaves, lo recibió en los meses de mayo y agosto de 2010; mientras que, respecto al ciudadano José Urbina, no se aprecia de los medios sub-examine, haya recibido el referido beneficio, en ninguno de los meses a que dichos instrumentos se refieren. Así se decide.


CONCLUSIONES


Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se concluye que los actores prestaron efectivamente sus servicios personales, en condiciones de laboralidad, para la sociedad mercantil Parque Turístico Desarrollo Río Chico, C.A.

Particularmente, en cuanto al ciudadano Luis Chaves, quedó suficientemente demostrado que se ha desempeñado en el cargo de obrero de mantenimiento, desde el día 15 de agosto de 2003, devengando un último salario de Bs. 1.454,75; la ciudadana Ledys Cartaya se ha desempeñado en el cargo de camarera, desde el 22 de junio de 1999, devengando un último salario de Bs. 1.454,75; el ciudadano José Urbina se ha desempeñado en el cargo de jefe de refrigeración, desde el 25 de octubre de 1999, devengando un último salario de Bs. 1.600,23; mientras que el ciudadano Omar Hernández, se ha desempeñado en el cargo de almacenista, desde el 13 de febrero de 1995, devengando un último salario de Bs. 1.454,75.

Ergo, habiendo sido establecidos los elementos caracterizadores de la relación de marras, y habida cuenta de la admisión de los hechos y las obligaciones patronales insolutas, deben prosperar en Derecho las pretensiones de los actores en reclamo de sus acreencias laborales. Así se establece.

De tal modo, pasa este juzgador a pronunciarse con motivo de las pretensiones deducidas en juicio, correspondientes al ciudadano Luis Chaves, las cuales se contraen al pago de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2008-2009/2009-2010), beneficio de alimentación, y salarios retenidos entre el 16/09/2010 y el 22/02/2011; en cuanto a la ciudadana Ledys Cartaya, cuyas pretensiones se contraen al pago de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2008-2009/2009-2010), y beneficio de alimentación; en cuanto al ciudadano José Urbina, cuyas pretensiones se contraen al pago de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2007-2008/2008-2009), y beneficio de alimentación; y por último, en lo relativo al ciudadano Omar Hernández, cuyas pretensiones se contraen al pago de los siguientes conceptos: vacaciones y bono vacacional vencidos (periodos 2008-2009/2009-2010), y beneficio de alimentación.

En este orden de ideas, a los fines de la determinación de los derechos laborales correspondientes al ciudadano Luis Chaves, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Vacaciones vencidas (periodos 2008-2009/2009-2010): se ordena el pago Bs.1.988,09, equivalente a 41 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 48,49, por concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2010, es decir un período de 24 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Bono vacacional (periodos 2008-2009/2009-2010): se ordena el pago Bs.1.021,25, equivalente a 25 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 48,49, por concepto de bono vacacional por el período comprendido desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de agosto de 2010, es decir un período de 24 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3.- Beneficio de alimentación: se ordena el pago en cupones de tal concepto por cada jornada efectivamente laborada durante el período de prestación efectiva de servicios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011, tomando en consideración el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, cuyo monto resultante no será objeto de corrección monetaria. Asimismo, se ordena deducir de las cantidades resultantes, la cantidad de cupones recibidas por el trabajador en los meses de mayo y agosto de 2010 por dicho concepto. Así se establece.

4.- Salarios retenidos: se ordena el pago de Bs. 7.564,44 por concepto de salarios retenidos al trabajador entre el 16 de septiembre de 2010 y el 22 de febrero de 2011, es decir, un total de 156 días, calculados en base al último salario normal diario devengado por el trabajador (Bs. 48,49). Así se establece.

5.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (28/07/2011) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los fines de la determinación de los derechos laborales correspondientes a la ciudadana Ledys Cartaya, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Vacaciones vencidas (periodos 2008-2009/2009-2010): se ordena el pago Bs.2.376,01, equivalente a 49 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 48,49, por concepto de vacaciones correspondientes al período comprendido desde el 22 de junio de 2008 hasta el 22 de junio de 2010, es decir un período de 24 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Bono vacacional (periodos 2008-2009/2009-2010): se ordena el pago Bs.1.600,17, equivalente a 33 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 48,49, por concepto de bono vacacional por el período comprendido desde el 22 de junio de 2008 hasta el 22 de junio de 2010, es decir un período de 24 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3.- Beneficio de alimentación: se ordena el pago en cupones de tal concepto por cada jornada efectivamente laborada durante el período de prestación efectiva de servicios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, tomando en consideración el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, cuyo monto resultante no será objeto de corrección monetaria. Asimismo, se ordena deducir de las cantidades resultantes, la cantidad de cupones recibidas por la trabajadora en los meses de mayo y junio de 2010 por dicho concepto. Así se establece.

4.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (28/07/2011) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la determinación de los derechos laborales correspondientes al ciudadano José Urbina, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Vacaciones vencidas (periodos 2007-2008/2008-2009): se ordena el pago Bs.2.506,98, equivalente a 47 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 53,34, por concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 25 de octubre de 2009, es decir un período de 24 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Bono vacacional (periodos 2007-2008/2008-2009): se ordena el pago Bs.1.653,54, equivalente a 31 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 53,34, por concepto de bono vacacional por el período comprendido desde el 25 de octubre de 2007 hasta el 25 de octubre de 2009, es decir un período de 24 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3.- Beneficio de alimentación: se ordena el pago en cupones de tal concepto por cada jornada efectivamente laborada durante el período de prestación efectiva de servicios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, tomando en consideración el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, cuyo monto resultante no será objeto de corrección monetaria. Así se establece.

4.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (28/07/2011) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, para la determinación de los derechos laborales correspondientes al ciudadano Omar Hernández, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

1.- Vacaciones vencidas (periodos 2008-2009/2009-2010): se ordena el pago Bs.2.763,93, equivalente a 57 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 48,49, por concepto de vacaciones por el período comprendido desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2010, es decir un período de 24 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2.- Bono vacacional (periodos 2008-2009/2009-2010): se ordena el pago Bs.1.988,09, equivalente a 41 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el trabajador de Bs. 48,49, por concepto de bono vacacional por el período comprendido desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2010, es decir un período de 24 meses de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3.- Beneficio de alimentación: se ordena el pago en cupones de tal concepto por cada jornada efectivamente laborada durante el período de prestación efectiva de servicios, desde el día 01 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, tomando en consideración el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su efectivo pago, cuyo monto resultante no será objeto de corrección monetaria. Asimismo, se ordena deducir de las cantidades resultantes, la cantidad de cupones recibidas por el trabajador en los meses de mayo y junio de 2010 por dicho concepto. Así se establece.

4.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (28/07/2011) hasta su efectivo pago, para los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de vacaciones, beneficio de alimentación y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos LUÍS CHÁVES, LEDYS CARTAYA, JOSÉ URBINA y OMAR HERNÁNDEZ en contra de la sociedad mercantil PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO, C.A., ambos identificados supra; en consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar a los actores las cantidades dinerarias equivalentes a los siguientes conceptos: vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, salarios retenidos, e indexación monetaria; los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abg. CARIDAD GALINDO
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.




Abg. CARIDAD GALINDO
La Secretaria











Expediente N° 4207-11
LPV/CG/ej.-