JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 201º y 152º
EXPEDIENTE: N° 4128-11.
PARTE ACTORA: ISVETT CECILIA CIVIRA DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.095.746.
APODERADO JUDICIAL: ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 41.312.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO OZANAM, asociación civil sin fines de lucro, inscrita ante la oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el N° 21, tomo 24, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES: MIRIAN SANOJA, CRISMAR AYALA, MAYELA ROSAS, ÁNGEL GONZÁLEZ y ALEXIS FEBRES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.568, 81.926, 100.514, 84.423 y 17.069, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana Isvett Cecilia Civira de Balza, en fecha 02 de mayo de 2011, la cual fue admitida el día 04 de mayo del mismo año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. En fecha 18 de mayo de 2011 la parte demandada, asociación civil Federico Ozanam, fue notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 09 de junio de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 09 de noviembre de 2011, oportunidad a la cual la accionada no asistió a la prolongación del referido acto, afectándose así, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que fueron agregados sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.
Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio, para el día 12 de enero de 2012, concluyéndose en esta misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Examen de la demanda
De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente, se observa que la ciudadana Isvett Cecilia Civira de Balza, manifestó que fue operada de columna lumbar baja con colocación de material de síntesis entre L4 y S1, en el año 2002, siendo que el período post-operatorio fue satisfactorio, resultando un éxito dicha intervención quirúrgica, asimismo, aduce que, posterior a ello, transcurrieron cinco (5) años, en los que se desempeñó profesionalmente a cabalidad como licenciada de enfermería, prestando servicios en la unidad de cuidados intensivos adultos (UCIA), en el centro médico asistencial Federico Ozanam.
Adujo que habiendo transcurrido diez (10) años después que fuera intervenida quirúrgicamente de manera satisfactoria, prestando sus servicios para la demandada en la unidad de cuidados intensivos de adultos (UCIA), desde el 01 de enero de 2010, no presentó ninguna dolencia ni alteraciones en su columna vertebral, hasta que fue trasladada a la unidad de emergencias de adultos, donde comenzaron a presentárseles problemas de salud, específicamente, molestias y dolores en su columna vertebral y toda una serie de trastornos a nivel de la columna, motivados a que debía permanecer mucho tiempo de pie y que no podía tener descanso durante su guardia, por lo que le fue diagnosticado por su médico tratante una incapacidad progresiva y discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que requieran posturas forzadas y repetitivas del tronco, que atribuye al cambio de tarea o faena que por instrucciones de su jefa inmediata le fuere asignada y al que accedió de manera coaccionada,
De la misma manera, afirmó la actora que todos los trastornos antes descritos han sido consecuencia del cambio de labores que le fue impuesto de manera arbitraria, haciendo caso omiso a todas las indicaciones e informes médicos expedidos por médico traumatólogo del propio centro asistencial demandado, lo cual ha devenido en una actitud de ensañamiento y de acoso psicológico en su contra, para que se reintegre a su trabajo a pesar de estar de reposo validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, produciéndose a razón de ello una situación de estrés laboral, trastorno del estado de ánimo, asociado a una condición médica general y dificultad para dormir, irritabilidad, depresión, que se traducen en una incapacidad absoluta y permanente que debe ser indemnizada por la parte patronal, aunado el hecho de que la accionada se ha negado a expedir la documentación necesaria para que la demandante tramite el cobro del porcentaje del salario que corresponde cubrir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así, pues, la actora demandó los pagos prestacionales previstos en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el pago del porcentaje diferencial del salario que le corresponde en su período de reposo médico y el pago de 5 meses de salario preceptuado en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
De la presunción de admisión de los hechos
–Controversia y carga de la prueba–
Tal y como antes se advirtió, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedando de tal modo afectada por la presunción de admisión de los hechos establecida en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la accionante.
En este sentido, tomando en cuenta que en el presente caso se pretende el pago de conceptos con motivo del padecimiento de una enfermedad ocupacional, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, corresponde a la actora acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la materialización del daño sufrido y de las condiciones determinantes que activarían la responsabilidad del patrono. De la misma manera, corresponde a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, de las condiciones objetivas específicas que excluirían su responsabilidad por el infortunio acusado. Así se establece.
De las pruebas válidamente aportadas al proceso
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales que de seguidas se enuncian: 1.- constancia de trabajo marcada “1” (folios 66); 2.- informes médicos expedidos por el Dr. Jorge Briceño, de fechas 21 de abril de 2004, 25 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, marcados “2”, “3” y “4” (folios 67 al 71); 3.- informe psicológico expedido por el Dr. Luis Eduardo Riobueno, de fecha 20 de enero 2011, marcado “5”; 4.- informes médicos expedidos por profesionales de la medicina que prestan servicios en el centro asistencial demandado, marcados “6” y “7” (folios 73 al 75); 5.- informe médico expedido por la Dra. Rubino Fiorel, marcado “8” (folio 76); 6.- informe de fisioterapia expedido por la Dra. Nayud Arteaga, marcado “9” (folio 77); 7.- informe médico con su respectivo tratamiento expedido por el neurocirujano Dr. Alejandro Márquez, marcado “10” (folios 78 al 81); 8.- informe médico de traumatología, expedido por la Dra. Marisol Rosales Alarcón, marcado “11” (folio 82); 9.- Reposos médicos con sus respectivas validaciones y recibidos por el centro médico accionado, marcados “12” (folios 83 al 86); 10.- recibos de pagos marcados “O”,”P”, “Q” y “R” (folios 87 al 90). De igual promovió las declaraciones testimoniales de los profesionales de la medicina Dr. Jorge Briceño y Dr. Luis Eduardo Riobueno.
Por su parte, la empresa demandada produjo prueba instrumental referente a informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), marcada “1” (folio 120).
Análisis de las pruebas allegadas a la causa
Pasa primeramente este juzgador a pronunciarse a propósito de la constancia de trabajo emitida por la asociación civil Federico Ozanam, producida por la actora marcada “1” (folio 66); la cual es apreciada y valorada de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien lo reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. En este sentido, se evidencia que el día 11 de mayo de 2010, la parte demandada hizo constar que la ciudadana Isvett Cecilia Civira de Balza, prestaba a su favor servicios personales, en condiciones de laboralidad, desempeñando el cargo de licenciada de enfermería, desde el día 01 de enero de 2010, devengando un salario integral mensual de Bs. 2.794,50. Así se establece.
Seguidamente, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto al informe psicológico presuntamente expedido por el Dr. Luis Eduardo Riobueno, de fecha 20 de enero 2011, marcado “5”, a los informes médicos presuntamente expedidos por profesionales de la medicina que prestan servicios en el centro asistencial demandado, marcados “6” y “7” (folios 73 al 75); al informe médico presuntamente expedido por la Dra. Rubino Fiorel, marcado “8” (folio 76); al informe de fisioterapia presuntamente proferido por la Dra. Nayud Arteaga, marcado “9” (folio 77); al informe médico con su respectivo tratamiento presuntamente emanado por el neurocirujano Dr. Alejandro Márquez, marcado “10” (folios 78 al 81); al informe médico de traumatología, presuntamente suscrito por la Dra. Marisol Rosales Alarcón, marcado “11” (folio 82), todos ellos producidos por la ciudadana demandante; dejando constancia que no son apreciados tales instrumentos, de conformidad con el principio de legitimidad de la prueba, pues se tratan de documentos privados presuntamente emanados de terceras personas que no son parte del presente proceso ni causantes de ellas, sin que se produjera la ratificación testimonial a la que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación a las documentales referentes a informes médicos expedidos por el Dr. Jorge Briceño, de fechas 21 de abril de 2004, 25 de octubre de 2010 y 12 de enero de 2011, marcados “2”, “3” y “4” (folios 67 al 71), quien fue rendido como testigo durante la celebración de la audiencia de juicio a los fines de la ratificación correspondiente; este tribunal aprecia el contenido de dichos instrumentos, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente en tanto a los hechos y circunstancias descritas por el testigo. De esta manera, este sentenciador extrae suficientes elementos de convicción para establecer que la ciudadana actora para el día 21-04-2004, la ciudadana demandante fue evaluada medicamente por el mencionado profesional de la medicina quien certificó que la misma podía desempeñar actividades en su ramo profesional, siendo que para el 12-01-2011, la actora presentó sintomatología dolorosa con incapacidad progresiva y discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitación para trabajo que requieran posturas forzadas repetitivas del tronco, indicándosele plan de fisioterapia permanente. Así se establece.
Por otro lado, en cuanto a los reposos médicos con sus respectivas validaciones y recibidos por el centro médico accionado, marcados “12” (folios 83 al 86), que fueron producidos por la actora; este tribunal, ante su aceptación manifestada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la parte demandada, aprecia y valora este medio propuesto, de conformidad con las reglas establecidas en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse instrumentos con valor de certeza pública administrativo, de los que se evidencia que fueron concedidos a la demandante varios reposos médicos, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que fueron presentados a la accionada en fecha 01 de marzo de 2011. Así se establece.
En lo concerniente a los recibos de pagos de salario quincenal expedidos por la empresa demandada, a nombre de la ciudadana actora, marcados “O”,”P”, “Q” y “R” (folios 87 al 90), producidos por la parte actora; se deja constancia que éstos son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas tarifadas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal modo, se evidencia la asignación salarial percibido por la trabajadora por los períodos allí especificados. Así se establece.
Por otro lado, en relación al informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), marcada “1” (folio 120), producido por el centro médico accionado, este Tribunal lo aprecia y valora en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de instrumentos con valor de certeza pública administrativa, que refleja el contenido de un oficio proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat Miranda), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el cual no fue en forma impugnado de forma válida por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, este juzgador extrae suficientes elementos de convicción para establecer que el mencionado ente integrante del sistema de seguridad social venezolano informó a la dirección de recursos humanos de la parte accionada, en fecha 12 de noviembre de 2010, que la ciudadana demandante requería un cambio de actividad laboral o reubicación de tareas debido a su incapacidad residual. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Dr. Luis Eduardo Riobueno, promovida por la parte demandante; este tribunal dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la que declaró desierto el acto de su deposición. Así se decidió.
De la declaración de la parte actora en juicio
Siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana Isvett Cecilia Civira de Balza, manifestó que había comenzado a prestar servicios personales a favor de la accionada el día 22 de diciembre del 2009, en la unidad de cuidados intensivos y que posteriormente fue trasladada en contra de su voluntad a la unidad de emergencias del centro médico demandado, situación que a su decir agravó la intervención quirúrgica que se había en su columna vertebral y le ha ocasionado trastornos psicológicos que han debido ser tratados por los especialistas respectivos. Asimismo adujo que actualmente se encuentra prestando servicios para la demandada, bajo reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Ivss).
CONCLUSIONES
–Del punto previo sostenido por la demandada–
Previo a los argumentos que en Derecho resuelvan el mérito del asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante este tribunal de instancia, debe este juzgador emitir pronunciamiento respecto al argumento sostenido por el apoderado judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas y ratificado oralmente en la audiencia de juicio, respecto a la ilegitimidad de la persona que fue notificada de la instrucción de la presente causa, para obligar al centro médico accionado, en este sentido, debe precisarse que la notificación según los postulados normativos contenidos en nuestra ley marco adjetiva del trabajo, es concebido como un acto indispensable y por lo demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha indicada en la boleta librada por el órgano jurisdiccional para tal fin, tal y como fue establecido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0714 de fecha 22-06-2005; de allí que el acto de notificación este intrínsecamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que para su efectiva validez resulten necesarias ciertas condiciones que deben ser garantizadas por el Juez de la causa, quien funge como director del proceso.
Tal figura procesal se encuentra establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado”.
En síntesis podríamos decir que la notificación es una actuación por medio del cual se hace saber a una persona que contra ella se ha instaurado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, a los fines de que se haga presente y ejerza su derecho a la defensa, siendo que dicha notificación se materializa con la fijación de un cartel en la sede de la empresa, del cual deberá entregarse copia al patrono o en la oficina de recepción de correspondencia de la empresa, debiéndose dejar constancia de todo ello por parte del alguacil. Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que el apoderado judicial de la demandada confunde la institución jurídica de la notificación con la citación prevista en el Código de Procedimiento Civil, siendo que tales instituciones poseen demarcadas diferencias cuya especificación se desviaría de la función propia de este fallo, observándose que en la instrucción de la presente causa se logró el fin material de la notificación, ya que la demandada se hizo presente durante toda la tramitación preliminar del proceso y pudo presentar sus argumentos de defensa y hacer valer sus pruebas, por lo que una reposición de la causa ordenada en este contexto atentaría contra los principios de brevedad y celeridad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, razones éstas por las que debe declararse improcedente el argumento previo sostenido por la representación judicial de la demandada, respecto a la ilegitimidad de la persona que recibió la notificación de la presente causa. Así se decide.
–De los pagos pretensiones de la actora–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, considera necesario este juzgador precisar la pretensión de la actora y delimitar el thema decidendum, como acápite al examen de mérito y conclusiones. En este sentido, se aprecia del libelo de la demanda que la actora afirmó el padecimiento de una enfermedad ocupacional ocasionada por el cambio de funciones que le fue impuesto por la parte patronal, procediendo en reclamo de los pagos indemnizatorios contenidos en los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, el pago del porcentaje diferencial del salario que le corresponde en su período de reposo médico y el pago de 5 meses de salario preceptuado en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que corresponde a quien aquí decide, si los mismos resultan procedentes en Derecho.
Con motivo del infortunio de trabajo descrito en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, la ciudadana actora demandó el pago indemnizatorio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, el cual obedece a la denominada responsabilidad objetiva del empleador. Se trata pues, de la responsabilidad indemnizatoria de aquel que se aprovecha del extrañamiento del producto del esfuerzo del trabajador.
Al respecto, es pacífica tanto la más calificada doctrina propia y foránea, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de la República, en el sentido de establecer la responsabilidad objetiva del patrono derivada de los infortunios en el trabajo ocurridos a sus laborantes, por la sola ocurrencia del hecho generador del daño o hecho siniestroso. Harto reiterado ha sido el criterio jurisprudencial conforme al cual:
“Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y; e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de octubre de 2000, caso J. A. Torrealba contra C.A. Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE)
Sin embargo, es importante destacar que esta responsabilidad patronal no comporta una sanción a la actividad empresarial; sino que, al contrario, se debe principalmente a la tuición del laborante, para precaver los efectos dañosos causados por su eventual discapacitación o inhabilitación para el trabajo, sea esta parcial o permanente, temporal o definitiva.
La responsabilidad objetiva es entonces una expresión de la corresponsabilidad social que comparten las fuerzas productivas de un país con el Estado. La República Bolivariana de Venezuela, entre los países democráticos y sociales, definen la razón teleológica de su gestión, de sus actor e instituciones, con fundamente en el bien común y la protector de los derechos e intereses de sus ciudadanos y, en especial, de los trabajadores que son quienes generan el progreso social.
El Estado, a través de los órganos de la seguridad social, es, por tanto, el llamado principal a satisfacer la necesidad de tuición o protección de los trabajadores; entendiéndose la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales.
Ciertamente, la Ley Orgánica del Seguro Social prevé que cuando el trabajador accidentado se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de un infortunio en el trabajo corresponderán a este ente gubernativo. Holgaría la cita de tan pacífica jurisprudencia forjada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que reafirma esta subsidiaridad descrita; así, ha sostenido que:
“En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente.” (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de abril de 2009, caso Hinmer Ariel Maldonado contra Perforaciones Albornoz, C.A. PERFOALCA)
En estos términos y habido el reconocimiento expreso por parte de la trabajadora accionante según su propia declaración rendida en la audiencia de juicio de la que se desprende que se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con anterioridad al acaecimiento de la enfermedad profesional que afirma padecer; no debe prosperar en Derecho la reclamación por la responsabilidad objetiva del empleador, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En sintonía a lo decidido observa este sentenciador que el pago prestacional pretendido por la demandante, contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, debe ser cubierto por el sistema de seguridad social venezolano, por lo que resulta improcedente su pago por parte de la accionada. Así se decide.-
Por último, procede este sentenciador a pronunciarse con motivo de la pretensión del pago del porcentaje diferencial del salario que pretende la accionante en su período de reposo médico y el pago de 5 meses de salario preceptuado en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en este sentido, debe resaltarse que dichos conceptos corresponden ser sufragados por los órganos integrantes del sistema de seguridad social patrio, por lo que mal podría condenarse su pago en cabeza del centro médico accionado, correspondiéndole a la demandante realizar los gestiones pertinentes parar lograr su materialización, siendo que si existe una actitud contumaz desplegada por el patrono en la expedición de la documentación necesaria para lograr el fin descrito, debe ser activada la correspondiente reclamación ante el órgano de la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo), con el objeto de que se adopten las medidas que se consideren pertinentes ante tal supuesto, por tanto; lo pretendido por la accionante sobre estos particulares resulta improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobros derivados de enfermedad ocupacional incoara la ciudadana ISVETT CECILIA CIVIRA DE BALZA, en contra de la asociación civil FEDERICO OZANAM, ambos identificados supra.
No hay condenatoria en costas, por cuanto el salario postulado por la trabajadora es inferior a tres salarios mínimos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° 4128-11.
LPV/CG/DQ.-
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