JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.
Años: 201º y 152º.
EXPEDIENTE: N° RN-024-11.
PARTE ACTORA: YARITZA MARÍA GONZÁLEZ CANACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.115.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ OJEDA, JULIO CESAR GIL JIMÉNEZ, MARCO GARCES PEREIRA, THERMIS VIANNEY TABLERO y HONORELIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° I.P.S.A. N° 71.959; 77.031; 85.061; 48.457 y 135.273, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 470-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO INTERESADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Yaritza María González Canache en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 470-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; ordenándose la notificación del inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, a quien se solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente, así como de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras en su carácter de tercero interesado en la presente causa.
Verificada la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de la causa establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente para el día 12 de agosto de 2011, oportunidad en la que compareció únicamente la parte recurrente y postuló en forma oral los motivos y argumentos en los cuales fundamenta la pretensión, ofreciendo y allegando las probanzas que consideró apropiadas, las cuales fueron oportunamente proveidas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011.
De tal modo, vista sin informes la relación de la causa y siendo la oportunidad legal para producir el fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia, ex artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DEL TRABAJO
Antes de seguir avante con el examen de la presente causa, corresponde hacer especial referencia a la competencia de este tribunal para el conocimiento de la misma, advirtiendo primeramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración las bases filosóficas y políticas sobre las cuales se refundó la República, instituyéndose como un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, las cuales determinan el carácter eminentemente tuitivo y proteccionista de los derechos sociales; extrajo, por vía de excepción, de la competencia contencioso administrativa establecida como regla general en el artículo 259 de la Carta Política, el conocimiento de las demandas deducidas con motivo de la actividad de las Inspectorías del Trabajo, atribuyendo esta competencia a los juzgados del trabajo.
En efecto, el obiter dictum al cual se reconoce carácter vinculante, dictado ex professo con motivo de la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Bernardo Santeliz y otros contra Central La Pastora, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero); dispone, en su parte normativa, lo siguiente:
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el orden de las ideas anteriores, dado que el recurso de nulidad de acto administrativo que encabeza el presente expediente, fue interpuesta bajo la égida del criterio sentado en la referida decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer y decidir la pretensión propuesta, por ser su juez natural. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del fundamento del recurso de nulidad
Con motivo del escrito libelar y posteriormente postulado en forma oral durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente afirmó haber prestado sus servicios en forma personal, en condiciones de laboralidad, para el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, desempeñando el cargo de técnico agropecuario, desde el día 24 de noviembre de 2008 hasta el 05 de enero de 2010, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; razón por la que el día 06 de enero de 2010, acudió en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, órgano que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, mediante la providencia administrativa N° 470-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010.
En este orden de ideas, la recurrente acusa la nulidad del acto administrativo contenido en la referida providencia conforme a las siguientes denuncias:
Del falso supuesto de hecho y de Derecho, vulneración de los principios de alteridad probatoria, inmaculación de la prueba y legalidad de la prueba:
i) Denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de Derecho, pues en la parte motiva de la providencia administrativa no se invocó disposición normativa alguna que sirviera de fundamento a la decisión de dar carácter de documento administrativo a la certificación de una copia simple de contrato privado de trabajo y su prórroga; aplicando una consecuencia jurídica y desconociendo las impugnaciones efectuadas. En este sentido, afirmó la recurrente que la decisión se fundamentó en una norma inexistente en el universo normativo o por lo menos errónea; además de la omisión de pronunciamiento en relación a la impugnación del medio probatorio representa una violación al derecho a la defensa, al control y contradicción de la prueba.
ii) Denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de procedimiento al apreciar un instrumento privado que no ha sido reconocido por la parte a quien le es opuesto en juicio, lo cual infringe los principios de legalidad e inmaculación de la prueba.
iii) Denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues concluyó, sin sustento probatorio, que por la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora ésta debió haber sido contratada a tiempo determinado. En este sentido, afirma la recurrente que en el contrato de trabajo no se evidencia con claridad que la naturaleza del servicio justifique que efectivamente el contrato deba celebrarse a tiempo determinado, ya que no basta que esta circunstancia se encuentre expresamente convenida por las partes del contrato.
iv) Denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues incurrió en un error de percepción al establecer falsamente que las actividades expresamente establecidas en el contrato de trabajo justifican su temporalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que éstas no aparecen catalogadas como actividades provisionales, de emergencia, temporales o transitorias. En efecto, afirma la recurrente que actividades descritas en el contrato individual de trabajo son efectivamente permanentes en el Ministerio de Agricultura y Tierras, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
v) Denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues la decisión se fundamentó en el establecimiento de hechos producto de la apreciación de pruebas conforme a una norma inexistente en el universo normativo o por lo menos errónea, que además infringe el derecho a la defensa y al control y contradicción de la prueba.
Del vicio de incongruencia y de la violación del principio de exhaustividad: Denuncia la recurrente que la Administración incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues la decisión administrativa estableció la temporalidad del contrato de trabajo, tomando en consideración que éste fue suscrito cumpliendo las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; especialmente en cuanto a la fecha de culminación del contrato, en virtud de la exigencia de la naturaleza del servicio.
De las pruebas válidamente allegadas al proceso
Pasa este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo N° 016-2010-01-00001 (folios 91 al 173), respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos. De tal modo, se aprecia que la ciudadana Yaritza María González Canache acudió el día 06 de enero de 2010, por ante la Sala de Fuero de la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipios Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en reclamo de su derecho a la estabilidad en el empleo, órgano ante el cual se instruyó el procedimiento administrativo correspondiente y se remitió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, la cual dictó la providencia administrativa N° 470-2010, de fecha 10 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.
CONCLUSIONES
Enterado de esta manera de los motivos y argumentos en los cuales se fundamenta el recurso de nulidad examinado, sin descargo del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras ni opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 470-2010, dictada en fecha 10 de septiembre de 2010, por.la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a partir de cada una de las denuncias y en el estricto orden que ellas han sido acusadas; lo cual hace en los siguientes términos:
I
Del falso supuesto de hecho y de Derecho,
vulneración de los principios de alteridad probatoria, inmaculación de la prueba
y legalidad de la prueba:
Primeramente, el recurrente denunció que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de Derecho, pues en la parte motiva de la providencia administrativa no se habría invocado disposición normativa alguna que sirviera de fundamento a la decisión de dar carácter de documento administrativo a la certificación de una copia simple de contrato privado de trabajo y su prórroga; aplicando una consecuencia jurídica y desconociendo las impugnaciones efectuadas. En este sentido, afirmó la recurrente que la decisión se habría fundamentado en una norma inexistente en el universo normativo o por lo menos errónea, afirmando la omisión de pronunciamiento en relación a la impugnación del medio probatorio, lo cual representaría una violación al derecho a la defensa, al control y contradicción de la prueba.
Al respecto, resulta improrrogable advertir que el acto o decisión administrativa es afectada de nulidad por falsa aplicación o falso supuesto de Derecho cuando la norma jurídica en la cual se fundamenta es errada o inexistente. Así, pues, se acusa la errónea aplicación del Derecho cuando la norma jurídica seleccionada por la Administración para argumentar los motivos del acto no es la norma que reconoce y positiva la conducta o situación jurídica material efectivamente acaecida, coligiendo que existe una norma distinta y válida prevista por el legislador para tutelar esta conducta o situación jurídica material. Por otro lado, se reputa nulo el acto o decisión administrativa cuando la norma jurídica seleccionada por la Administración para la argumentar de los motivos determinantes del acto no existen, ya sea porque nunca formaron parte del Derecho positivo o porque, habiendo formado parte de él, ha perdido su vigencia o eficacia jurídica.
En efecto, el denominado “falso supuesto de Derecho”, como vicio enervante de la validez de los actos o decisiones de la Administración, ha sido invariablemente definido “cuando los hechos en los que se fundamenta la actuación existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al momento de dictar su decisión lo subsume en una norma errónea o inexistente del universo normativo”. Se trata, entonces, de un error o falsedad en la selección de la norma jurídica, que vicia de nulidad la actuación gubernativa, a pesar de que los hechos subsumidos son indudablemente ciertos y verdaderos.
Por esta razón, si se acusa la aplicación de una norma inexistente por parte de la Administración, el denunciante tendrá la carga procesal de señalar la norma falsamente aplicada y las razones de su inexistencia; empero, si se acusa la errónea aplicación de una norma jurídica, el denunciante tendrá la carga procesal de señalar tanto la norma que se reputa errónea como la que reconoce aplicable a los hechos indiscutidamente ciertos que motivan la actuación estatal.
Ergo, conforme con los anteriores motivos y tomando en consideración que el denunciante no afirma la aplicación de una norma jurídica errónea o inexistente, sino la inexistencia de fundamento jurídico, lo cual –como se advierte fácilmente– constituye una situación jurídica claramente diferente; no debe prosperar en Derecho y justicia la denuncia examinada por falso supuesto de Derecho. Así se decide.
Por otro lado, denunció el recurrente que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues habría concluido, sin sustento probatorio, que por la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora, ésta debió haber sido contratada a tiempo determinado. En este sentido, afirmó el recurrente que en el contrato de trabajo no se evidencia con claridad que la naturaleza del servicio justifique que efectivamente el contrato debió celebrarse a tiempo determinado, ya que no basta que esta circunstancia se encuentre expresamente convenida por las partes del contrato.
En este particular y siguiendo el hilo argumentativo precedentemente expuesto, debe colegirse que siempre que el recurrente denuncie el “falso supuesto de Derecho”, como vicio enervante de la validez de los actos o decisiones de la Administración, se reconoce que los hechos en los que se fundamenta la actuación existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos; es decir, la denuncia por falsa aplicación del Derecho lleva ínsito el reconocimiento de la indudable certeza y veracidad de los hechos que motivan la actuación estatal.
Como se observa con meridiana claridad e inteligencia, la denuncia de “falso supuesto de Derecho” excluye la posibilidad jurídica de reconocimiento de un vicio de “falso supuesto de hecho”, respecto de aquellas conductas o circunstancias jurídicas materiales específicamente reconocidas como indudablemente ciertas y verdaderas.
Por lo tanto, tomando en consideración que el reconocimiento de la veracidad de los hechos a los cuales se contrae la denuncia de falso supuesto de Derecho versan acerca de la suscripción de un contrato individual de trabajo y su prórroga, entre la ciudadana Yaritza María González Canache y el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, celebrado a tiempo determinado debido a la especial naturaleza del servicio; entonces es excluida la posibilidad jurídica de denunciar la falsedad de estos mismos hechos, razón por la que no debe prosperar en Derecho y justicia la denuncia examinada por falso supuesto de hecho. Así se decide.
Igualmente, denunció el recurrente que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues incurrió en un error de percepción al establecer falsamente que las actividades expresamente establecidas en el contrato de trabajo justifican su temporalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que éstas no aparecen catalogadas como actividades provisionales, de emergencia, temporales o transitorias. En efecto, afirma la recurrente que las actividades descritas en el contrato individual de trabajo serían permanentes en el Ministerio de Agricultura y Tierras, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y tomando en consideración que el reconocimiento de la veracidad de los hechos a los cuales se contrae la denuncia de falso supuesto de Derecho versan acerca de la suscripción de un contrato individual de trabajo y su prórroga entre la ciudadana Yaritza María González Canache y el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, celebrado a tiempo determinado debido a la especial naturaleza del servicio; entonces es excluida la posibilidad jurídica de denunciar la falsedad de estos mismos hechos, razón por la que no debe prosperar en Derecho y justicia la denuncia examinada por falso supuesto de hecho. Así se decide.
Asimismo, denunció el recurrente que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues en la decisión se fundamentó en el establecimiento de hechos producto de la apreciación de pruebas conforme a una norma inexistente en el universo normativo o por lo menos errónea, que además infringió el derecho a la defensa y al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, tomando nuevamente en consideración que el reconocimiento de la veracidad de los hechos a los cuales se contrae la denuncia de falso supuesto de Derecho versan acerca de la suscripción de un contrato individual de trabajo y su prórroga entre la ciudadana Yaritza María González Canache y el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, celebrado a tiempo determinado debido a la especial naturaleza del servicio; entonces es excluida la posibilidad jurídica de denunciar la falsedad de estos mismos hechos. Por lo tanto y comoquiera que no obstante la infracción de procedimiento denunciada no afecta la validez de la premisa fáctica establecida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; no debe prosperar en Derecho y justicia la denuncia examinada por falso supuesto de hecho. Así se decide.
En esta misma dirección, denunció la recurrente que la Administración habría incurrido en el vicio de procedimiento al apreciar un instrumento privado no reconocido por la parte a quien le fue opuesto en juicio, lo cual habría infringido los principios de legalidad e inmaculación de la prueba.
Nuevamente, tomando en consideración que el reconocimiento de la veracidad de los hechos a los cuales se contrae la denuncia de falso supuesto de Derecho versan acerca de la suscripción de un contrato individual de trabajo y su prórroga entre la ciudadana Yaritza María González Canache y el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, celebrado a tiempo determinado debido a la especial naturaleza del servicio; entonces es excluida la posibilidad jurídica de denunciar la falsedad de estos mismos hechos. Por lo tanto y comoquiera que no obstante la infracción de procedimiento denunciada no afecta la validez de la premisa fáctica establecida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”; no debe prosperar en Derecho y justicia la denuncia examinada. Así se decide.
II
Del vicio de incongruencia y de la violación del principio de exhaustividad
Finalmente, denunció el recurrente que la Administración habría incurrido en el vicio de incongruencia positiva, pues la decisión administrativa estableció la temporalidad del contrato de trabajo, tomando en consideración que éste fue suscrito cumpliendo las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; especialmente en cuanto a la fecha de culminación del contrato, en virtud de la exigencia de la naturaleza del servicio.
En este sentido, debe advertirse que la congruencia de la decisión administrativa depende esencialmente del reconocimiento de las pretensiones y excepciones deducidas en el procedimiento administrativo. En efecto, la congruencia del fallo administrativo será negativa cuando la decisión no resuelva todos los argumentos postulados por las partes interesadas; y, será positiva cuando se exceda en el reconocimiento de estas pretensiones o excepciones.
De tal modo, dado que la excepción opuesta por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en descargo de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos postulada por la ciudadana Yaritza María González Canache, fue la finalización de la relación de trabajo por expiración del tiempo de vigencia establecido en el contrato individual, a cuyo efecto ofreció el acervo probatorio pertinente; resulta perfectamente congruente el pronunciamiento del inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, respecto de la temporalidad del contrato individual del trabajo suscrito entre las partes, lo cual –se observa– realizó con fundamento en el ordenamiento jurídico positivo, léase, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no debe prosperar en Derecho y justicia la denuncia analizada por incongruencia del acto administrativo. Así se decide.
III
In fine
Examinada de esta manera el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 470-2010, dictado en fecha 10 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, tomando en consideración cada una de las denuncias de nulidad postuladas por la recurrente; este juzgador confirma la validez del acto administrativo acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la ciudadana YARITZA MARÍA GONZÁLEZ CANACHE en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 470-2010, dictado en fecha 10 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente administrativo Nº 016-2010-01-00001, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yaritza María González Canache en contra del Ministerio del Pode Popular Para la Agricultura y Tierras.
Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° _______-12.
Abog. CARIDAD GALINDO.
La Secretaria
Expediente N° RN-024-11.
LPV/CG.-
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