REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
201º y 152º


En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 A.M.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, y vista la diligencia cursante al folio 44 de esta misma fecha, donde compareció la ciudadana, DEBORA PEREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.689.648, asistida por la Procuradora de Trabajadores OLIBEHT MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.031 y expuso mediante diligencia lo siguiente, “…En virtud que ya me fueron cancelados mis Prestaciones Sociales tal y como consta en recibos consignados, es por lo que Desisto del presente procedimiento y solicito el cierre y archivo del mismo”….- Es todo.

Ahora bien, el desistimiento puede definirse como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia directamente en la existencia de la acción.

En consecuencia por los razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara: Primero HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por considerarlos ajustado a derecho de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil . Segundo: NO HAY condenatoria en costas, por la naturaleza del caso. Tercero: En cuanto al archivo judicial del respectivo expediente, se ordenara por auto separado una vez vencido los lapsos procesales.-

Todo ello en el juicio seguido por la ciudadana, DEBORA PEREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.689.648 parte demandante y por la Parte Demandada “PROCAR SISTEMA DE COMPRAS PROGRAMADA C.A.” inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 169-a-sgdo, en fecha 29-08-2005.

Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012) .

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS.

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

LA SECRETARIA
ABG. SOFIA CISNEROS
Exp N° 4471-11
CVCT/SC