REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

201º y 152º



EXPEDIENTE: N° 4329-11

PARTE ACTORA: YAIRY JOSEFINA QUIÑONES MARRERO
C.I. N° 12.829.599

APODERADA JUDICIAL: CLAUDIA CASTRO, PROCURADORA DE TRABAJADORES INSCRITA EN EL INPRE-ABOGADO BAJO EL N° 76.601.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO OPIN FARMA C.A., C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-12-2005, bajo el N° 10, Tomo 1235-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SINTESIS DEL CASO

Se recibe dicha demanda por este Tribunal previa distribución en fecha 20-08-2011, admitida la demanda en fecha 29-09-2011, notificándose a la demandada el 09-12-2011, certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 14-12-2011, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 16-01-2012 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso de la ex trabajadora es el pago de las cantidad de (Bs. 13.516,18) reclamados por el demandante por concepto prestaciones de antigüedad, intereses no pagados, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 26-05-2010 hasta el día 22-05-2011, fecha está en que renuncio, quien ocupaba el cargo de Coordinadora de Crédito, devengando siempre el mismo salario de (Bs.3.000,00) mensual. Así mismo, alega le sea aplicado el contrato colectivo que rige a la empresa.

En fecha 16 de enero del 2011, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada por el alguacil a las puertas del Tribunal a las 11:30 a.m., se encontraba presente la parte demandante la Procuradora de Trabajadores abogada ciudadana CLAUDIA CASTRO, en su carácter de apoderada judicial del ex trabajadora YAIRY QUIÑONES, ambas partes suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “LABORATORIOS ORPIN FARMA C.A.” compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la ex trabajadora en el presente libelo, como son: comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 26-05-2010 hasta el día 02-05-2011, fecha está en que renuncio, quien ocupaba el cargo de Coordinadora de Crédito, devengando siempre el mismo salario de (Bs.3.000,00) mensual. Ahora bien, las fechas y el salario señalados anteriormente serán tomadas en cuenta para realizar los cálculo de los siguientes conceptos laborales: prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como intereses sobre prestaciones, intereses moratorios, indexación que por derecho le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1°, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Para el cálculo de lo que corresponde a la trabajadora por Prestaciones Sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, se debe indicar lo siguiente: el salario señalado por la accionante en su libelo como el salario diario durante toda la relación laboral por la prestación del servicio, es la cantidad de (Bs.3.000,00), y a los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para la antigüedad debe tomarse el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades (120) días (bs. 33,33) y la Alícuota de Bono Vacacional (34) días (9,44), cuya suma arroja el denominado salario integral siendo la cantidad de (Bs.142,78). ASI SE ESTABLECE

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral días Total

26-05-10 02-05-11 3.000,00 100,00 120 33,33 34 9,44 142,78 45 6.425,10

Se condena al pago de ANTIGÜEDAD de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x por el salario integral(Bs.135,28) correspondiéndole (Bs. 6.425,10) ASÍ SE ESTABLECE.

VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el artículo 225 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días /12 meses =1,25 x 11 meses laborados 13,75 x 100 = (Bs.1.375, 00).- ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al BONO VACACIONAL FRACCIONADO señala la ex trabajadora que de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva le corresponden 34 días /12 meses = 2,83 x 11 meses = 31,13 x 100, en consecuencia le corresponden (Bs.3.113,00).- ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las UTILIDADES FRACCIONADAS, alega la ex trabajadora que le corresponden 120 días y de la revisión que se le hiciera a las actas procesales se observa que corre inserta al folio 65, recibo donde señala que le cancelan las utilidades correspondientes al año 2010, en base 120 días. En consecuencia le corresponde por el concepto de utilidades fraccionadas 120 días/12 meses =10 x 4 meses laborados 40 x 100 = (Bs. 4.000,00).- ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta que la sentencia quede firme; 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados, calculados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, aplicándose las tazas fijadas por el banco central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo ASI SE ESTABLECE.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, descartando únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
La experticia complementaria del fallo correrá por cuenta de la demandada y será nombrado un único experto el cual será designado por este Tribunal.- ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto al pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas a la ex trabajadora, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “LABORATORIOS ORPIN FARMA C.A.”, debe cancelar las prestaciones a la accionante, que resulte en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE ESTABLECE.-
III

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana YAIRY JOSEFINA QUIÑONES MARRERO contra la demandada “LABORATORIOS ORPIN FARMA C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, la demandada debe cancelar a la ex trabajadora los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD; (Bs. 6.425,10) VACACIONES FRACCIONADAS: (Bs.1.375, 00); BONO VACACIONAL: (Bs.3.113,00).- UTILIDADES FRACCIONADAS: (Bs. 4.000,00).-.- A los fines del cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación se ordena una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Guarenas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

SOFIA CISNEROS
EXP. No. 4329-11
CVCT/sc