REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
201° y 152°



Vista la diligencia de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio MARISOL MARQUES, donde consigna autorización expresa por escrito para realizar la transacción, celebrada en fecha 11 de enero de 2012, que riela a los folios (60 al 61), la cual fue negada su homologación por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2011, por no constar en autos dicho requisito, debidamente suscrito por el ciudadano LEONARD RODRIGUEZ, parte demandante, asistido del abogado en ejercicio HERVACIO ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No.69.396 y la abogada MARISOL MARQUES, profesional del derecho inscrita en el inpreabogado bajo el No.40.202, apoderada judicial de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, donde consignan el acuerdo transaccional y ambas partes solicitan su debida homologación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, por todo lo antes indicado en la transacción consignada por ante este Juzgado, considera necesario este Juzgador señalar a las partes que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

“…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayada y negrilla del Tribunal).-

Tal y como se desprende de las consideraciones y normas antes transcritas, se deja claro que el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados para asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos, siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestaciones indemnización que sobre ella recae en dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

De la revisión de las actas que conforman este expediente donde consta la consignación del cheque No.00973247, cuenta corriente0108-0034-06-0100176853, fecha 01-12-2011 ,Banco Provincial a favor del trabajador no endosable por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs.30.000,00) y evidenciándose que el mismo le fue entregado al trabajador quien como se desprende del escrito presentado actúo debidamente asistido en el proceso y de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, suscribió el acuerdo transaccional, el cual se encuentra debidamente circunstanciado en su motivación y derechos comprendidos dándose cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, le imparte correspondiente HOMOLOGACION al acuerdo transaccional por considerarlo lo ajustado a derecho dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez cumplido el lapso de Ley, se ordena el archivo del expediente, se ordena emitir las copias certificadas solicitadas. Así se decide.

Todo en ello en el juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano LEONARD RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad No.14.098.235 contra la sociedad de comercio PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.25, tomo 20-A-sgdo de fecha 11-10-1993.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal en Guarenas, a los veinticinco días (25) del mes de enero de 2012.
Años 201º y 152º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ
ABG. NICOLAS CELTA G

SECRETARIO

ABG. RICARDO BLASCO
NCG/RB
Exp.3676-10-