REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CHARALLAVE

DEMANDANTE: MARONE MOCCIA ROBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.416.592.
ABOGADA
DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.324
DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 22/06/1.978, bajo el Nro. 82 Tomo 61-A Sgdo..
APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MAURICIO CEVINI COLLI, inscrito en el IPSA bajo el número 45.898.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Beneficios derivados de la Prestación Laboral y Daño Moral
EXPEDIENTE N°: 567-11

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.416.592; en contra la empresa Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Beneficios derivados de la Prestación Laboral y Daño Moral.
Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04/11/2.011.
En fecha 11/11/11 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 19/12/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).
AUDIENCIA DE JUICIO
En Fecha 19/12/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes ambas partes, se evacuaron las pruebas y se difirió la audiencia para el quinto día hábil siguiente, a los fines de emitir el correspondiente dispositivo. El día 11/01/2.012, se celebró la audiencia y se dictó de forma oral el fallo declarándose parcialmente con lugar la presente demanda.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal del libelo de la demanda, se observa que el ciudadano Marone Moccia Roberto, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.416.592, demanda en razón de la prestación de servicios habida entre él y la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A., la cual inició el día 15/06/2.006, desempeñándose en el cargo de Gerente de Ventas, en fecha 21/07/2.010 dicha relación culminó por concepto de despido. Es por ello que demanda a la Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones no disfrutadas; Comisiones Adeudadas y Bono Adicional por Ventas correspondiente a los años 2009-2010; Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Indemnización por Despido Injustificado; Pago de Salarios Insolutos; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Bono de Alimentación; Daño Moral; Intereses Moratorios; Condenación en costas (de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil); Indexación o corrección monetaria e; Intereses sobre Prestaciones Sociales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1.- Prestación de Servicios
2.- El cargo desempeñado en la Sociedad Mercantil accionada.
3.- El salario mixto devengado por el actor durante la relación laboral.
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1.- Niega el despedido injustificado.
2.- Niega la fecha de culminación de la relación laboral.
3.- Niega que su representada le deba al actor Vacaciones no disfrutadas, comisiones, Indemnización por despido injustificado, salarios no pagados.
4.- Niega que le deba Bono de Alimentación
5.- Niega el Daño Moral.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
1.- Despido Injustificado
2.- Culminación de la Relación Laboral.
3.- Vacaciones no disfrutadas
4.- Comisiones
5.- Indemnización por Despido Injustificado
6.- Salarios no pagados.
7.- Bono de Alimentación
8.- Daño Moral.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con relación al Despido Injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado por éste, en caso de que sea probado le corresponderá a la empresa demandada manifestar las causas que originaron dicho despido.
En cuanto a la Culminación de la Relación Laboral, le corresponde a la demandada probar el tiempo dentro del cual el actor se desempeño en dicha empresa.
En relación a las Vacaciones no disfrutadas, le corresponde al actor probar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones.
En cuanto a Comisiones, le corresponde al actor la carga de probar que le corresponde tal acreencia, por cuanto se observa que constituye una circunstancia especial el reclamo de este concepto.
En relación al Salarios no pagados, le corresponde al actor la carga de demostrar el concepto por el alegado.
En cuanto al Bono de Alimentación le corresponde la carga al actor de demostrar que es acreedor de tal beneficio.
En cuanto al Daño Moral, le corresponde la carga de probar al actor, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: En cuanto a la Prueba Documental, la parte actora promueve las siguientes:
1.- Marcado “A”, Cursante del folio 04 al 22, copias debidamente certificadas por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, del libelo de la demanda, del auto de admisión de la presente causa por el Tribunal Primero de Sustanciación de la misma Circunscripción Laboral, del Cartel de Notificación y del documento original otorgado por el mencionado registro.
Este documental demuestra que la presente demanda fue registrada a los fines de interrumpir la prescripción, sin embargo la misma no fue invocada por la parte demandada por lo resuelve la controversia planteada en la presente causa, en éste sentido no se le otorga valor probatorio alguno al mismo. Así se decide.
2.- Marcado “B”, Copia Certificada de ciento ochenta (180) folios útiles del expediente administrativo de número 017-2010-03-00599, del acto administrativo proveniente de la Insectoría del Trabajo de fecha 16 de Agosto de 2010. El referido expediente administrativo corresponde a una solicitud de “Aclaratoria de Situación Laboral”, en el cual se observa en el acta que cursa al folio 30 que la empresa demandada deseaba “negociar” la salida del ciudadano demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio al contenido del expediente administrativo conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3.- Marcado “C1”, Riela al folio 203, Informe de Condiciones Económicas, constante de un (01) folio útil, del periodo Octubre 2008.
Por su parte dicho documental contiene el acuerdo económico al cual llego la empresa demandada con el trabajador, éste fue desconocido por la representación judicial de la parte accionada, por cuanto indicaba que no emanaba de su representada, sin embargo éste documental se encuentra firmado por la ciudadana María Estévez de González, Administradora y también Vicepresidente de la empresa demandada, según consta en el Acta de Asamblea General de la empresa demandada, y cuya firma fue por quien aquí Juzga, cotejada del instrumento poder otorgado por esta misma ciudadana, el cual riela a los folios 195 y 196 respectivamente del cuaderno de Recaudos I, quien en todo caso debía personalmente descocer el documental, siendo entonces improcedente el referido desconocimiento de la representación judicial de la parte accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a éste documental conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4.- Marcado “C2”, Cursante al folio 204, copia simple de Recibo de Pago de número 4021, de fecha 13/05/2010, emanada de la empresa demandada, contante de un (01) folio útil. El presente documental evidencia el salario del trabajador reclamante, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5.- Marcado “C3”, Cursa al folio 205, comunicación de entrega de informe quincenal, de fecha 14 de Mayo de 2010, contante de un (01) folio útil. El presente documental suscrito por el Lic. Manuel Valenzuela, evidencia que el trabajador realizaba sus funciones bajo unas pautas o directrices determinadas, y que debía informar quincenalmente la situación de su area, al presente documental se le otorga valor de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6.- Marcado “C4”, Riela al folio 206, Memorando de fecha 15/07/2010, suscrita por el Lic. Manuel Valenzuela. El presente documental demuestra la situación relatada por el trabajador demandante en su libelo de la demanda en cuanto a los hechos anteriores a su despido, por lo que se le otorga valor de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7.- Marcado “C5”, Cursa al folio 207, Memorando de fecha 15/07/2010, suscrita por el Lic. Manuel Valenzuela. El presente documental demuestra la situación relatada por el trabajador demandante en su libelo de la demanda en cuanto a los hechos anteriores a su despido, por lo que se le otorga valor de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8.- Marcado “C6”, Cursa al folio 208, comunicado de fecha 21/07/2010, dirigida al trabajador reclamante, suscrita por el Lic. Manuel Valenzuela. El presente documental demuestra la situación relatada por el trabajador demandante en su libelo de la demanda en cuanto a los hechos anteriores a su despido, por lo que se le otorga valor de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9.- Marcado “C7”, Riela al folio 209, comunicado de fecha 21/07/2010, suscrito por el Lic. Manuel Valenzuela. El presente documental demuestra la situación relatada por el trabajador demandante en cuanto a los hechos anteriores a su despido, por lo que se le otorga valor de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas de Informe, la parte demandante solicita lo siguiente:
1. A la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, ubicada en la calle Gustavo Farrera, Centro Comercial Residencial “El Campito” para que informe sobre los siguientes puntos:
a) Si en dicha Inspectoría del Trabajo, cursó reclamo administrativo incoado por el ciudadano MARONE MOCCIA ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.416.592, en contra de la sociedad mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., por motivo de “ACLARATORIA DE SITUACIÓN LABORAL”.
b) Si dicho reclamo administrativo pertenece al Expediente número 017-2010-03-00599.
c) Si el acta cursante al folio ocho (08) del mencionado expediente administrativo consta una afirmación por parte de la sociedad mercantil supra mencionada, la cual se cita a continuación: “Me limito a lo que diga el abogado, la gerencia general quiere negociar su salida”. Si dicha acta fue suscrita por el ciudadano MANUEL VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nº 16.578.321, actuando en ese acto con el carácter de apoderado, quien es Carta Poderdado según consta al folio once (11) del referido expediente, en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la empresa accionada.
En cuanto a la prueba de informe la misma fue remitida al Tribunal indicando que en efecto cursaba ante su despacho un reclamo interpuesto por el aquí demandante MARONE MOCCIA ROBERTO, en contra de la aquí demandada Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., cuyo expediente distinguido con el Nro. 017-2010-03-00599, por motivo de Aclaratoria de Situación Laboral, anexo al informe se remitió copia certificada del acta de fecha 18/06/2.010 de cuyo contenido se extraen los hechos alegados por la parte actora en cuanto al despido, por lo que a dicho informe se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
TERCERO: En cuanto a la Prueba de Exhibición de Documentos, la parte actora solicita a la empresa demandada los Documentos Originales correspondientes a las Copias promovidas correspondiente desde el folio 203 al 210 del Cuaderno de Recaudos I.
1. Marcado “C”, Copia simple de Condiciones Económicas en la cual el actor prestó servicios para la empresa accionada, de fecha 29 de febrero del 2008, contante de un (01) folio útil
Este Juzgado observa que la promoción de la prueba Marcado con la letra “C” no se encuentra inserta dentro del orden promovido por la representación Judicial de la parte demandante, encontrándose la mencionada prueba como Marcado con la letra “C8” cursante al folio 210 en el denominado Cuaderno de Recaudos I.
2. Marcado “C1”, Riela al folio 203, Informe de Condiciones Económicas, constante de un (01) folio útil, del periodo Octubre 2008.
3. Marcado “C2”, Cursante al folio 204, copia simple de Recibo de Pago de número 4021, de fecha 13/05/2010, emanada de la empresa demandada, contante de un (01) folio útil.
4. Marcado “C3”, Cursa al folio 205, constancia de entrega de informe quincenal, de fecha 14 de Mayo de 2010, contante de un (01) folio útil.
5. Marcado “C4”, Riela al folio 206, Memorando de fecha 15/07/2010, suscrita por el Lic. Manuel Valenzuela.
6. Marcado “C5”, Cursa al folio 207, Memorando de fecha 15/07/2010, suscrita por el Lic. Manuel Valenzuela.
7. Marcado “C6”, Cursa al folio 208, comunicado de fecha 21/07/2010, dirigida al trabajador reclamante, suscrita por el Lic. Manuel Valenzuela.
8. Marcado “C7”, Riela al folio 209, comunicado de fecha 21/07/2010, suscrito por el Lic. Manuel Valenzuela.
Al respecto, este Tribunal indica que en aplicación a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte accionada no exhibió los originales, y en aplicación al principio de Comunidad de la Prueba, por cuanto los mismos constan en copias al Cuaderno de Recaudos I, se entienden como ciertos el contenido de los mismos. Así se Establece.
TERCERO: En cuanto a la Prueba testimonial, la parte actora promueve a los siguientes ciudadanos: LARRIS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad V.- 4.292.052 y CESAR LORETO, titular de la Cédula de Identidad V.- 9.119.271, se dejó constancia de que el ciudadano LARRIS BRICEÑO no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por su parte el Ciudadano CESAR LORETO indicó lo siguiente: Que trabajó en la empresa demandada, y que conocía al ciudadano demandante de ahí, que el era su supervisor y Gerente de Ventas, cuando fue a la empresa a entregar y a recibir pedidos, y se encontró con la situación de que el demandante estaba siendo agredido por el Gerente de Recursos Humanos, por una discusión que había tenido con este en los pasillos de la empresa. Luego de ese suceso más de una vez lo consiguió en la parte de afuera de la empresa y le preguntó porque no ingresaba y me dijo que no le permitían entrar en la empresa. La parte accionada repreguntó y el testigo indicó lo siguiente: que él ingreso a la empresa en el año 2.009, y estuvo laborando hasta el año 2.010, aproximadamente entre los meses de agosto o septiembre, que era trabajador de la empresa demandada, y que el demandante era su jefe inmediato, El testigo indica que los hechos del despido del demandante ocurrieron en el mes de junio o julio de 2.010, que luego del despido del trabajador reclamante lo recibía en la empresa la señora Inibeth.
Del presente testimonial se evidencia que el ciudadano demandante fue agredido verbalmente por el ciudadano Manuel Valenzuela, que el trabajador no podía ingresar a las instalaciones de la empresa demandada, lo cual indica que el demandante fue objeto de un trato humillante y un despido. Al presente testimonial se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 153 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte accionada promueve los siguientes documentales que cursan en el Cuaderno de Recaudos II:
i) Recibos de pago de Antigüedad
marcado número Prueba fecha cursante al folio
"1" Carta de solicitud , suscrita por el actor 19/12/2008 13
"2" Original de recibo de pago 19/12/2008 14
"3" Carta de solicitud , suscrita por el actor 04/02/2009 15
"4" Original de recibo de pago 04/02/2009 16
"5" Carta de solicitud , suscrita por el actor 20/03/2009 17
"6" Original de recibo de pago 24/03/2009 18
"7" Carta de solicitud , suscrita por el actor 06/05/2009 19
"8" Original de recibo de pago 26/05/2009 20
"9" Original de recibo de pago 18/06/2009 21
"10" Original de recibo de pago 22/01/2010 22
"11" Carta de solicitud , suscrita por el actor 02/03/2010 23
"12" Original de recibo de pago 02/03/2010 24
"13" Carta de solicitud , suscrita por el actor 15/04/2010 25
"14" Original de recibo de pago 15/04/2010 26
"15" Original de recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales Desde el 12/06/2006 al 31/07/2009 27
Los siguientes documentales demuestran varios adelantos de prestaciones sociales realizados al demandante. La representación Judicial de la parte actora impugna el documental que riela al folio 18 por cuanto el mismo no se encuentra firmado por el Trabajador demandante, por lo que éste documental en específico se desecha y no se le otorga valor alguno. En cuanto a los documentales que rielan de los folios 13 al 17 y 19 al 27, inclusive, a los mismos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
ii) Soportes de Disfrute Vacacional
marcado número Prueba fecha cursante al folio
"16" Original de recibo de pago Desde el 12/06/2006 hasta el 31/12/2006 28


"17" Original de recibo de pago Desde el 01/01/2007 hasta el 31/12/2007 29
"18" Original de recibo de pago Desde el 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 30
"19" Original de recibo de pago Desde el 12/06/2009 hasta el 31/12/2009 31
El presente legajo de documentales evidencia los periodos vacacionales que disfrutó el trabajador reclamante, estos documentales fueron suscritos por éste y de ellos se evidencia la fecha se causación de los diferente periodos vacacionales, y su firma no fue ni desconocida ni impugnada, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
iii) Soportes de asistencia de los trabajadores de la empresa demandada
marcado número Prueba fecha cursante al folio
"20" Hoja de Asistencia 14/07/2010 32
"21" Hoja de Asistencia 15/07/2010 33
"22" Hoja de Asistencia 16/07/2010 34
"23" Hoja de Asistencia 19/07/2010 35
"24" Hoja de Asistencia 20/07/2010 36
"25" Hoja de Asistencia 21/07/2010 37
"26" Hoja de Asistencia 22/07/2010 38
"27" Hoja de Asistencia 23/07/2010 39
"28" Hoja de Asistencia 26/07/2010 40
"29" Hoja de Asistencia 27/07/2010 41
"30" Hoja de Asistencia 28/07/2010 42
"31" Hoja de Asistencia 29/07/2010 43
"32" Hoja de Asistencia 30/07/2010 44
"33" Hoja de Asistencia 02/08/2010 45
"34" Hoja de Asistencia 03/08/2010 46
"35" Hoja de Asistencia 04/08/2010 47
"36" Hoja de Asistencia 05/08/2010 48
"37" Hoja de Asistencia 06/08/2010 49
"38" Hoja de Asistencia 09/08/2010 50
"39" Hoja de Asistencia 10/08/2010 51
"40" Hoja de Asistencia 11/08/2010 52
"41" Hoja de Asistencia 12/08/2010 53
"42" Hoja de Asistencia 13/08/2010 54
"43" Hoja de Inasistencia 16/08/2010 55
Los presentes documentales conformado por las hojas de asistencia de la empresa entre las fecha 14/07/2.010 al 16/08/2.010, de éstos documentales se evidencia que el trabajador reclamante no firmó dichas nóminas, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se puede desprender que el mismo no pudo ingresar a la empresa demandada. A éstos documentales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
iv) Soportes de pago de nomina
marcado número prueba fecha cursante al folio
"44" Recibo de pago de nomina desde el 16/12/2006 hasta el 22/12/2006 56

"45" Recibo de pago de nomina desde el 16/12/2007 hasta el 21/12/2007 57
"46" Recibo de pago de nomina desde el 16/12/2008 hasta el 19/12/2008 58
"47" Recibo de pago de nomina desde el 13/01/2010 hasta el 15/01/2010 59
Estos documentales constituyen recibos de pago a favor del trabajador demandante los cuales fueron convalidados por la parte actora, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
TERCERO: En cuanto a las Pruebas Testimoniales, la parte accionada promueve a los siguientes ciudadanos: MARYORI GREGORIA SULBARAN, titular de cédula de identidad V- 6.849.722, ZULAY MERCEDES BRICEÑO ANGULO, titular de cédula de identidad V- 10.484.921, DOMINGO ANTONIO NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 6.995.604, GUILLERMO ANTONIO CHACON OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V- 6.290.946 y LUIS ALBERTO LEON VIANA, titular de la cédula de identidad V- 12.087.151, de los cuales solo compareció a rendir testimonio a ésta Audiencia de Juicio la ciudadana ZULAY MERCEDES BRICEÑO ANGULO, quien indicó lo siguiente: Que trabaja en la empresa demandada desde el año 2.008, que conoce al demandante y era encargado del Área de ventas, que ya no firmaba la asistencia, lo sabe porque era ella quien la elaboraba, que si tenia empleados a su cargo que el tuvo un problema con el señor Valenzuela, que hay vacaciones colectivas durante la 1era quincena del mes de enero. Que ella trabaja en el Área de producción, que es contigua al área de ventas, que se encuentran cercanos, mas sin embargo desconoce la distancia exacta. Que el demandante le gritó a Manuel, y ella lo escuchó en la parte de abajo, ella estaba en su oficina, oyó los gritos y salió a ver, que no presenció los hechos, pero sí los escuchó, que tiene conocimiento que el personal tiene un control digital, donde se marca la huella de los dedos pulgares e índices además de la firma de las nóminas. No tiene conocimiento de que no dejaban ingresar al demandante a su sitio de trabajo. Los hechos en torno al inconveniente entre el demandante y la gente de la empresa fue por un camión de pintura que no salió el día correspondiente, y no tiene mas información ya que ella trabaja en producción y el demandante trabajaba en ventas.
Del presente testimonial se puede desprender que ciertamente hubo una situación diferente a la deseada en un ambiente de trabajo entre el demandante y el encargado del Área de Recursos Humanos de la empresa demandada, de la cual la testigo solo tiene información referencial, siendo que ella se encontraba en un galpón contiguo, en el Área de Producción, donde se desempeña, igualmente ésta ciudadana se encuentra empleada en la empresa demandada. Al presente testimonial no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Establece.
DE LAS PRUEBAS REALIZADAS POR LA JUEZ DE JUICIO
(DECLARACIÓN DE PARTE)
De conformidad con el artículo 103 de la Ley adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 19/12/2.011, quien preside este Tribunal procedió a formular al ciudadano ROBERTO MARONE MOCCIA, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar, los hechos alegados por las partes y dictar una Sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
Que ingresó a prestar servicios el 15/06/2006 en la empresa demandada, hasta el día 21/07/2.010, ocupando el cargo de gerente de ventas, como gerente de ventas cumplía con las ordenes del dueño de la compañía, velar por las normas que indicaba el Director General de la compañía, estar pendiente de los vendedores y de las cobranzas, ejercía labores de supervisión dentro de la oficina, la Jefe de ventas se encargaba de la logística de despacho y facturación, la Jefe de Ventas es la Sra. Inibeht Figuera, quien recibía ordenes directas del Sr. Benigno González, y también firmaba cheques de la compañía, indicando que él no lo hacia. El Sr. Benigno González y la Sra. María Esteves le daban los lineamientos a seguir dentro de la compañía. Los clientes los eran buscados por los vendedores, ellos llevaban los recaudos para que administración otorgara crédito a los clientes. El día 09/07/2.010 efectivamente había que realizar un despacho y el camión llegó retardado, y el trabajador era el único que estaba en la empresa, yo le dije que no era conveniente sacar la mercancía a esa hora, eran las 12:00pm y se trabajaba hasta la 1:00pm, el día lunes cuando llegó a la compañía el Sr. Manuel le indicó que había sido violentado el sistema y que habían desaparecido las facturas, el trabajador solicitó que llamaran a las personas de Sistema y realizaran una auditoria al sistema de computación de la empresa, de ahí en adelante enviaron una serie de memorandos que indicaban que no se le permitiera al trabajador acceder a ninguna de las máquinas o equipos de computación, y le dieron la orden de que trabajara en la parte de afuera de la compañía. Le colocaron un escritorio en el área de Almacén, sin computador, indicándole a los empleados mediante memorando que las decisiones de venta tenía que ver con la Sra. Inibeth Figuera, en fecha 21/07/2.010 publicaron dentro de la cartelera de la compañía un memorando en el que se indicaba que ya el trabajador reclamante ya no pertenecía a la compañía. El trabajador solicitó una respuesta ante el Sr. Manuel Valenzuela, quien lo tildó de ladrón, el trabajador le solicitó una auditoria contable a la compañía, y el Sr. Benigno González le indicó al trabajador que no tenía la facultad para ordenar Auditorias en la compañía. El trabajador dijo en una reunión al cual fue invitado que observó camiones de la compañía saliendo de la empresa sin factura, a ello el dueño de la compañía le respondió que el hacía con su empresa lo que quisiera. En una reunión de fecha 22/07/2.010 le solicitaron la renuncia, la cual el trabajador se negó a realizar, más tarde lo enviaron a visitar a un cliente (Ferretería Cúa), cuando regresó ya no lo habían dejado entrar en la compañía, y le cortaron la línea telefónica corporativa. Que no se le efectuó auditoria alguna a la compañía. Al salir de la empresa la compañía realizó unos cambios en sus sistemas operativos de computación, y que él tiene como demostrarlo porque guarda una data de la información anterior a la fecha del incidente. Que luego del 22/07/2.010 no le permitieron la entrada a la compañía demandada.
De la declaración de parte se puede observar que el trabajador reclamante por la naturaleza de su cargo no podía tomar decisiones sobre el manejo y control de la empresa, solo se encargaba de gerenciar el área de ventas de acuerdo a las directrices emanadas de la Dirección General de CARZUH DE VENEZUELA, C.A, así mismo se puede desprender que en efecto fue objeto de una desmejora paulatina de su situación laboral hasta su salida de la empresa demandada, la cual se desarrolló por medio de una serie de actos que fueron agravando su condición de trabajador antes sus compañeros, reduciéndoles las atribuciones y por ultimo siendo objeto de acusaciones graves en su contra colocándolo como un “ladrón”, motivo por el cual el trabajador solicitó una auditoria administrativa de la compañía, la cual no fue efectuada por los directivos de la empres demandada. A la presente declaración se otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión detallada del material probatorio valorado, así como del debate habido en la Audiencia de Juicio de fecha 19/12/2.011, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho y jurisprudenciales necesarias para motivar la decisión proferida por ésta Jurisdícente en la referida audiencia, de conformidad con los siguientes aspectos:
De la contestación de la demanda se pudo evidenciar que la representación judicial de la parte accionada negó que el aquí demandante haya sido objeto de un Despido Injustificado, así como que el trabajador haya sido desmejorado en su puesto de trabajo, igualmente niega que el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, que éste sea acreedor de las cantidades descritas como comisiones, y que se le deba honrar el pago de Indemnización por Despido Injustificado, ya que el ciudadano Roberto Marone Moccia, como Gerente de Ventas tenía un cargo de dirección, encontrándose exento de los derechos que por estabilidad laboral consagra la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo niegan que el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, el correspondiente pago por comisiones, así como salarios insolutos, Bono de Alimentación y Daño Moral.
Habida cuenta, el material probatorio logró ilustrar suficientemente al Tribunal sobre la procedencia de los conceptos demandados, lo cual se indicará en el orden en que fue pretendida la acción de la presente causa, para la prestación de servicios indicada por el trabajador reclamante que inició el día 15/06/2.006 y culminó en fecha 21/07/2.011, fecha en la que culminó la prestación de servicio lo cual fue reconocido por la parte actora en su declaración de parte, percibiendo un salario mixto compuesto de una base fija y comisiones establecidas de conformidad con los acuerdos económicos valorados en la presente demanda, se procederá previamente a determinar el salario del demandante de acuerdo con el siguiente punto previo:
Punto Previo:
Determinación del Salario
En el libelo de la demandan indica el actor que percibía una salario de tipo mixto, compuesto por una base fija y una comisión la cual expresó mediante un cuadro en el libelo de la demanda. En relación a las cantidades percibidas por comisión, por su parte la empresa demandada en su contestación de la demanda negó que dichas cantidades por comisión correspondieran al actor, no obstante a ello no aportó elementos probatorios de convicción que permitieran demostrar lo contrario, siendo que estas comisiones se consideraran a los fines de determinar el salario promedio mensual percibido por el demandante mes a mes, lo cual se ilustrará en el presente cuadro:
Fecha Salario Base Comisión Salario Mixto (S. Base + Comisión) Promedio de Salario Diario
Jul-06 850,00
Ago-06 850,00
Sep-06 1.250,00
Oct-06 1.250,00
Nov-06 1.250,00 5.666,07 6.916,07 230,54
Dic-06 1.250,00 3.461,39 4.711,39 157,05
Ene-07 1.250,00 638,11 1.888,11 62,94
Feb-07 1.250,00 1.295,72 2.545,72 84,86
Mar-07 1.250,00 1.331,75 2.581,75 86,06
Abr-07 1.250,00 912,21 2.162,21 72,07
May-07 1.250,00 1.222,01 2.472,01 82,40
Jun-07 1.250,00 1.089,75 2.339,75 77,99
Jul-07 1.250,00 1.061,37 2.311,37 77,05
Ago-07 1.250,00 1.511,97 2.761,97 92,07
Sep-07 1.250,00 2.812,12 4.062,12 135,40
Oct-07 1.250,00 4.087,86 5.337,86 177,93
Nov-07 1.250,00 5.780,24 7.030,24 234,34
Dic-07 1.250,00 4.182,96 5.432,96 181,10
Ene-08 1.250,00 1.017,98 2.267,98 75,60
Feb-08 1.250,00 3741.23 4.991,23 166,37
Mar-08 1.800,00 2.812,67 4.612,67 153,76
Abr-08 1.800,00 2.977,42 4.777,42 159,25
May-08 1.800,00 2.571,09 4.371,09 145,70
Jun-08 1.800,00 2.400,05 4.200,05 140,00
Jul-08 1.800,00 2.915,85 4.715,85 157,20
Ago-08 1.800,00 2.751,34 4.551,34 151,71
Sep-08 1.800,00 9.902,53 11.702,53 390,08
Oct-08 2.250,00 8.124,36 10.374,36 345,81
Nov-08 2.250,00 12.273,03 14.523,03 484,10
Dic-08 2.250,00 6.236,92 8.486,92 282,90
Ene-09 2.250,00 5.370,13 7.620,13 254,00
Feb-09 2.250,00 304,22 2.554,22 85,14
Mar-09 2.250,00 480,55 2.730,55 91,02
Abr-09 2.250,00 810,41 3.060,41 102,01
May-09 2.250,00 1.526,67 3.776,67 125,89
Jun-09 2.500,00 376,49 2.876,49 95,88
Jul-09 2.500,00 530,99 3.030,99 101,03
Ago-09 2.500,00 342,05 2.842,05 94,74
Sep-09 2.500,00 1.124,05 3.624,05 120,80
Oct-09 2.500,00 1.410,80 3.910,80 130,36
Nov-09 2.500,00 2.243,66 4.743,66 158,12
Dic-09 2.500,00 3.438,15 5.938,15 197,94
Ene-10 2.500,00 3.484,28 5.984,28 199,48
Feb-10 2.784,35 3.484,28 6.268,63 208,95
Mar-10 2.784,35 3.484,28 6.268,63 208,95
Abr-10 2.784,35 3.484,28 6.268,63 208,95
May-10 3.500,00 3.484,28 6.984,28 232,81
Jun-10 3.500,00 3.484,28 6.984,28 232,81
Jul-10 3.500,00 3.484,28 6.984,28 232,81

Por lo tanto se tiene como establecido que el salario diario que se empleará mes a mes a los fines de los cálculos de los conceptos laborales que se consideren procedentes.
En cuanto al Salario Integral para el mismo se utilizara como base el salario diario expresado en el anterior cuadro, para la alícuota de Utilidades se empleará para los años de 2.006 al 2.009 la cantidad de 60 días de utilidades y para el 2.010 la cantidad de 90 días de utilidades, lo cual aunque fue negado por la parte accionada sin embargo no fue demostrado lo contrario. En cuanto a la alícuota de Bono Vacacional se realizará sobre la base de 7 días.
En consecuencia se procede al cálculo de los conceptos procedentes, para una prestación de servicio de cuatro (04) años y seis (06) días, de la siguiente forma:
1.- Prestación de Antigüedad: Procederemos a calcular lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad el siguiente cuadro:
PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM
01-Jul 0
Ago-06 0
Sep-06 0
Oct-06 0
Nov-06 6.916,07 230,54 4,48 38,42 273,44 5 1.367,20 0
Dic-06 4.711,39 157,05 3,05 26,17 186,27 5 931,37 2.298,58
Ene-07 1.888,11 62,94 1,22 10,49 74,65 5 373,25 2.671,83
Feb-07 2.545,72 84,86 1,65 14,14 100,65 5 503,25 3.175,08
Mar-07 2.581,75 86,06 1,67 14,34 102,07 5 510,37 3.685,45
Abr-07 2.162,21 72,07 1,40 12,01 85,49 5 427,44 4.112,89
May-07 2.472,01 82,40 1,60 13,73 97,74 5 488,68 4.601,57
Jun-07 2.339,75 77,99 1,52 13,00 92,51 5 462,53 5.064,10
Jul-07 2.311,37 77,05 1,71 12,84 91,60 7 641,19 5.705,29
Ago-07 2.761,97 92,07 2,05 15,34 109,46 5 547,28 6.252,57
Sep-07 4.062,12 135,40 3,01 22,57 160,98 5 804,90 7.057,48
Oct-07 5.337,86 177,93 3,95 29,65 211,54 5 1.057,69 8.115,16
Nov-07 7.030,24 234,34 5,21 39,06 278,61 5 1.393,03 9.508,19
Dic-07 5.432,96 181,10 4,02 30,18 215,31 5 1.076,53 10.584,72
Ene-08 2.267,98 75,60 1,68 12,60 89,88 5 449,40 11.034,12
Feb-08 4.991,23 166,37 3,70 27,73 197,80 5 989,00 12.023,12
Mar-08 4.612,67 153,76 3,42 25,63 182,80 5 913,99 12.937,11
Abr-08 4.777,42 159,25 3,54 26,54 189,33 5 946,64 13.883,75
May-08 4.371,09 145,70 3,24 24,28 173,22 5 866,12 14.749,87
Jun-08 4.200,05 140,00 3,11 23,33 166,45 5 832,23 15.582,11
Jul-08 4.715,85 157,20 3,93 26,20 187,32 9 1.685,92 17.268,02
Ago-08 4.551,34 151,71 3,79 25,29 180,79 5 903,95 18.171,97
Sep-08 11.702,00 390,08 9,75 65,01 464,85 5 2.324,25 20.496,22
Oct-08 10.034,36 345,81 8,65 57,64 412,09 5 2.060,46 22.556,68
Nov-08 14.523,03 484,10 12,10 80,68 576,89 5 2.884,44 25.441,12
Dic-08 8.486,92 282,90 7,07 47,15 337,12 5 1.685,60 27.126,72
Ene-09 7.620,13 254,00 6,35 42,33 302,69 5 1.513,44 28.640,16
Feb-09 2.554,22 85,14 2,13 14,19 101,46 5 507,30 29.147,46
Mar-09 2.730,55 91,02 2,28 15,17 108,46 5 542,32 29.689,77
Abr-09 3.060,41 102,01 2,55 17,00 121,57 5 607,83 30.297,60
May-09 3.776,67 125,89 3,15 20,98 150,02 5 750,09 31.047,69
Jun-09 2.876,49 95,88 2,40 15,98 114,26 5 571,30 31.619,00
Jul-09 3.030,99 101,03 2,81 16,84 120,68 11 1.327,46 32.946,46
Ago-09 2.842,05 94,74 2,63 15,79 113,16 5 565,78 33.512,24
Sep-09 3.624,05 120,80 3,36 20,13 144,29 5 721,45 34.233,69
Oct-09 3.910,80 130,36 3,62 21,73 155,71 5 778,54 35.012,23
Nov-09 4.743,66 158,12 4,39 26,35 188,87 5 944,34 35.956,57
Dic-09 5.938,15 197,94 5,50 32,99 236,43 5 1.182,13 37.138,70
Ene-10 5.984,28 199,48 5,54 49,87 254,89 5 1.274,43 38.413,13
Feb-10 6.268,63 208,95 5,80 52,24 267,00 5 1.334,99 39.748,12
Mar-10 6.268,63 208,95 5,80 52,24 267,00 5 1.334,99 41.083,10
Abr-10 6.268,63 208,95 5,80 52,24 267,00 5 1.334,99 42.418,09
May-10 6.984,28 232,81 6,47 58,20 297,48 5 1.487,39 43.905,48
Jun-10 6.984,28 232,81 6,47 58,20 297,48 5 1.487,39 45.392,87
Jul-10 6.984,28 232,81 7,11 58,20 298,13 13 3.875,63 49.268,50
Por lo tanto Corresponde al trabajador reclamante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs.49.268,50) por concepto de Prestación de Antigüedad, a la cual se le deberán realizar las deducciones correspondientes a adelantos de prestaciones sociales, de conformidad con los recibos de adelantos de prestaciones sociales que rielan a los folios 14, 16, 20, 21, 22, 24 y 26 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, lo cual se reflejará mejor mediante el presente cuadro:
FECHA MONTO RECIBO QUE RIELA AL
12/12/2.008 Bs 11.493,32 FOLIO 14
04/02/2.009 Bs 5.838,57 FOLIO 16
26/05/2.009 Bs 5.000,00 FOLIO 17
18/06/2.009 Bs 5.000,00 FOLIO 18
22/01/2.010 Bs 10.000,00 FOLIO 19
02/03/2.010 Bs 2.000,00 FOLIO 20
Total Bs 39.331,89
Ello así se logró demostrar que el trabajador reclamante solicitó la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 CTMS (Bs. 39.331,89), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales.
En cuanto al recibo de pago de fecha 24/03/2.009, el mismo no se consideró a los fines de descontar los referidos adelantos por concepto de Prestaciones Sociales por cuanto éste recibo que riela al folio 18 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, fue impugnado por la representación Judicial de la parte actora por no tener firma, es por ello que el mismo fue desechado no otorgándole valor probatorio alguno. En consecuencia corresponde restar a la cantidad total calculada por concepto de Prestaciones Sociales, es decir CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CTMS (Bs.49.268,50) el –quantum- por concepto de adelantos de prestaciones sociales que corresponde a TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 CTMS (Bs. 39.331,89) obteniendo como resultado la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 61/100 CTMS, (Bs.9.936,61) correspondiente al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se Decide.
2.- Intereses Sobre Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios:
A tal efecto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de ambos conceptos, previsto éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha experticia deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 15/07/2.006, así como la fecha de terminación de la relación laboral 21/07/2.010; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará el Salario indicado por el actor en libelo de la demanda, discriminado a continuación:
Fecha Salario Base Comisión Salario Mixto (S. Base + Comisión) Promedio de Salario Diario
Jul-06 850,00
Ago-06 850,00
Sep-06 1.250,00
Oct-06 1.250,00
Nov-06 1.250,00 5.666,07 6.916,07 230,54
Dic-06 1.250,00 3.461,39 4.711,39 157,05
Ene-07 1.250,00 638,11 1.888,11 62,94
Feb-07 1.250,00 1.295,72 2.545,72 84,86
Mar-07 1.250,00 1.331,75 2.581,75 86,06
Abr-07 1.250,00 912,21 2.162,21 72,07
May-07 1.250,00 1.222,01 2.472,01 82,40
Jun-07 1.250,00 1.089,75 2.339,75 77,99
Jul-07 1.250,00 1.061,37 2.311,37 77,05
Ago-07 1.250,00 1.511,97 2.761,97 92,07
Sep-07 1.250,00 2.812,12 4.062,12 135,40
Oct-07 1.250,00 4.087,86 5.337,86 177,93
Nov-07 1.250,00 5.780,24 7.030,24 234,34
Dic-07 1.250,00 4.182,96 5.432,96 181,10
Ene-08 1.250,00 1.017,98 2.267,98 75,60
Feb-08 1.250,00 3741.23 4.991,23 166,37
Mar-08 1.800,00 2.812,67 4.612,67 153,76
Abr-08 1.800,00 2.977,42 4.777,42 159,25
May-08 1.800,00 2.571,09 4.371,09 145,70
Jun-08 1.800,00 2.400,05 4.200,05 140,00
Jul-08 1.800,00 2.915,85 4.715,85 157,20
Ago-08 1.800,00 2.751,34 4.551,34 151,71
Sep-08 1.800,00 9.902,53 11.702,53 390,08
Oct-08 2.250,00 8.124,36 10.374,36 345,81
Nov-08 2.250,00 12.273,03 14.523,03 484,10
Dic-08 2.250,00 6.236,92 8.486,92 282,90
Ene-09 2.250,00 5.370,13 7.620,13 254,00
Feb-09 2.250,00 304,22 2.554,22 85,14
Mar-09 2.250,00 480,55 2.730,55 91,02
Abr-09 2.250,00 810,41 3.060,41 102,01
May-09 2.250,00 1.526,67 3.776,67 125,89
Jun-09 2.500,00 376,49 2.876,49 95,88
Jul-09 2.500,00 530,99 3.030,99 101,03
Ago-09 2.500,00 342,05 2.842,05 94,74
Sep-09 2.500,00 1.124,05 3.624,05 120,80
Oct-09 2.500,00 1.410,80 3.910,80 130,36
Nov-09 2.500,00 2.243,66 4.743,66 158,12
Dic-09 2.500,00 3.438,15 5.938,15 197,94
Ene-10 2.500,00 3.484,28 5.984,28 199,48
Feb-10 2.784,35 3.484,28 6.268,63 208,95
Mar-10 2.784,35 3.484,28 6.268,63 208,95
Abr-10 2.784,35 3.484,28 6.268,63 208,95
May-10 3.500,00 3.484,28 6.984,28 232,81
Jun-10 3.500,00 3.484,28 6.984,28 232,81
Jul-10 3.500,00 3.484,28 6.984,28 232,81
c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 27/07/2.010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) al monto total calculado por Intereses sobre Prestaciones Sociales, el Experto deberá sustraer la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 69/100 CTMS (Bs. 2.800,69), de conformidad con el recibo por Liquidación de Intereses sobre Prestaciones, debidamente firmado por el demandante, que riela al folio 27 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, f) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. Así se Decide.
3.- Vacaciones no Disfrutadas: El actor en su libelo de demanda indica que no le fueron concedidas las vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2.006 – 2.007, 2.007-2.008, 2.008- 2.009, y 2.009-2.010, por lo que demanda por tal concepto el pago de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 46/100 CTMS (Bs. 15.365,46). No obstante en el Auto de providencia de pruebas se le adjudicó a la parte demandante la carga de demostrar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus periodo vacacional, lo cual no demostró, aunado a ello la representación judicial de la parte accionada promovió, constante de cuatro folios útiles, que rielan a los folios 28 al 31 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente, documentos de pago por concepto de vacaciones al trabajador demandante, los cuales fueron valorados ampliamente por este Tribunal y de ellos se puede desprender i) el pago del bono vacacional y ii) la fecha de reintegro del trabajador de dichos periodos vacacionales, estos documentales se encuentran suscritos por el trabajador, por lo que esta claramente demostrado que en efecto el trabajador hizo uso de sus periodos vacacional por lo que es improcedente el concepto solicitado en éste particular en cuanto al pago de vacaciones no disfrutas. Así se Decide.
4.-Comisiones Adeudadas más Bono Adicional por ventas años 2.009-2.010: La parte demandada en su libelo demanda el pago de comisiones por ventas de los años 2.009 y 2.010, las cuales según indica fueron pactadas entre las partes por el 0,75% del monto total de las ventas. No obstante en el Auto de providencia de pruebas se le adjudicó a la parte demandante la carga de demostrar que le correspondía el pago de tales comisiones, con fundamento a lo que la jurisprudencia ha denominado acreencias especiales o en exceso de las legalmente establecidas, ello así se observa en el Cuaderno de Recaudos I del presente expediente, que riela a los folios 203 y 210, dos documentos en los que se expresan unos acuerdos económicos suscritos por el demandante y la ciudadana María Estévez de González en su condición de administradora de la empresa, en el documental que riela al folio 210 se observa que se acordó un pago de comisiones por cobranzas del 0,75% y un Bono adicional de ventas de 0,05%, sin embargo aunque éstos documentales fueron desconocidos por la representación judicial de la parte actora, éste desconocimiento no obsta para su validez, en tanto que dicho instrumental debe ser desconocido en forma personal por su firmante, es decir por la ciudadana María Estévez de González, quien es la única facultada para desconocer tanto la firma como el contenido de dicho documento, en consecuencia y no teniendo una prueba que contradiga razonadamente el hecho de que le corresponde al demandante el pago de ésta comisiones, éste Tribunal considera procedente el pago de las mismas, las cuales se desglosan en los siguientes montos:
i) Comisión por cobranza del año 2.009 correspondiente a CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 12/100 CTMS (Bs. 52.924,12).
ii) Comisión por cobranza del año 2.010 correspondiente a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 66/100 CTMS (Bs. 19.599,66).
iii) Bono Adicional por Ventas año 2.009 correspondiente a TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 27/100 CTMS (Bs. 3.528,27).
iv) Bono Adicional por Ventas año 2.010 correspondiente a MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 1.311,20).
Todo ello constituye una cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 CTMS (Bs. 77.363,25), que le corresponde al demandante por concepto de Comisiones Adeudadas más Bono Adicional por ventas años 2.009-2.010. Así se Decide.
5.-Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado: Es menester llegado éste punto, realizar una serie de consideraciones previas para pronunciarse respecto a la procedencia de éste concepto:
i) Respecto al cargo desempeñado por el trabajador demandante: Siendo que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda determinó que el ciudadano Roberto Marone Moccia, al desempeñar el cargo de Gerente de Ventas, tenia funciones propias de un empleado de dirección, toda vez que tenía empleados subalternos en el sistema gerencial de la empresa, firmaba en representación de la misma facturas, pedidos y otros documentos, entendiendo pues que sus características eran por definición legal del Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, la de un empleado de dirección, por lo tanto exceptuado por disposición legal de la Estabilidad Absoluta según lo dispone el artículo 112 –ejusdem- . Ello así éste Tribunal pudo constatar de la declaración de parte realizada al ciudadano demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio, que el demandante en efecto si tenia el cargo de Gerente de Ventas, sin embargo de acuerdo a lo descrito por éste su desempeño se encontraba limitado a los lineamientos de la Directiva General de la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A., específicamente entre sus funciones se encontraba estar pendiente de los vendedores y de las cobranzas, ejercía labores de supervisión dentro de la oficina, la Jefe de ventas se encargaba de la logística de despacho y facturación, la Jefe de Ventas es la Sra. Inibeht Figuera, quien recibía ordenes directas del Sr. Benigno González, y también firmaba cheques de la compañía, indicando que él no lo hacia, así como el otorgamiento de los créditos a las empresas compradoras lo cual correspondía exclusivamente al área de Administración, por lo que no podía disponer del patrimonio de la sociedad mercantil demandada.
Aunado a lo indicado por la parte actora, se evidencia al folio 205 del Cuaderno de Recaudos I, comunicación dirigida al demandante en la cual se le solicita un informe quincenal de conformidad con unos aspectos propios al funcionamiento de la empresa demandada, ello así demuestra por si mismo que el demandante rendía cuentas de su desempeño de forma constante, por lo que sus funciones no se encontraba encaminadas a constituir la figura propia de los empleados de dirección, siendo que su actividad consistía en la supervisión constante del cuerpo de vendedores de la empresa demandada y el análisis estadístico del estado de las ventas y la cobranzas en la empresa demandada.
En éste sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25/11/2.008, caso Miryan Madriz, en contra de la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica C.A., juicio de naturaleza similar al caso en –marras-, estableció lo siguiente:
“Omissis”
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. (Negritas Nuestras)
De la decisión anteriormente transcrita, se puede desprender que las funciones de dirección están íntimamente relacionadas con la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción por lo que pueden confundirse con el empleador, sin embargo la calificación de un empleado de dirección debe estar caracterizada por la toma de decisiones y no por una mera ejecución y realización de actos para cumplir con las ordenes dictadas por el superior inmediato.
Asimismo nuestra Jurisprudencia patria ha analizado el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, y en sentencia de fecha 26/03/2.007, caso Adenis Hernández en contra de Construcciones Petroleras, C.A, interpretó el contenido y alcance de la norma -eiusdem- indicando lo siguiente:
“Omissis”
En efecto, la ley Sustantiva Laboral a través del artículo 45 eiusdem, prevé los supuestos de hecho con la finalidad de delimitar las labores de confianza ejercidas por un empleado en el marco de una relación de trabajo y, en ese sentido la jurisprudencia reiterada de ésta Sala de Casación Social, ha sido pacífica al establecer el criterio siguiente:
“En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
“Omissis”
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.
Dentro de éste contexto, queda claro que calificar a un trabajador dentro de una especie o tipo no es un asunto de mera denominación, es decir, va mas allá de un simple calificativo, es necesario analizar la naturaleza de sus funciones, la forma de desempeño, haciendo uso del principio procesal de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, ya que el resultado del examen minucioso de las funciones de un trabajador dentro de una organización revelará pues la verdadera naturaleza de su cargo, en éste caso se pudo constatar que el ciudadano Roberto Marone, no tenía carácter decisorio alguno en la compañía, seguía directrices, toda vez que de la declaración de parte se extrae que el hecho de decidir sobre la salida o no de un despacho de un camión de pinturas provocó la desmejora de su condición laboral toda vez que finalizó con un despido. Por lo tanto de conformidad con las anteriores consideraciones éste Tribunal indica que el demandante no se encontraba caracterizado por las distinciones propias de un empleado de dirección. Así se Decide.
ii) Respecto al Despido Injustificado: El trabajador reclamante indica que fue despedido en forma injustificada producto de una discusión con el representante del Departamento de Administración y Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano Manuel Valenzuela, en el auto de providencia de pruebas se le adjudicó al demandante la carga de probar el despido del cual fue objeto, evidenciándose entonces según lo establecido en el libelo de la demanda, de lo narrado en la declaración de parte así como del material probatorio, que la empresa inició una serie de desmejoras de su situación laboral, las cuales iniciaron en fecha 15/07/2.010 según memorando emitido por la empresa demandada (folio 206) en el cual se le impedía el uso de los equipos de computación y del sistema operativo de la empresa, así como el relevo de las funciones de su cargo a otras personas (folio 207), continuando con un memorando de fecha 21/07/2.010 (folio 208) mediante el cual se le indica al trabajador que por su “situación laboral” sus decisiones no serían consideradas, igualmente se observa en memorando de fecha 21/07/2.010 que se le indica a los empleados, vendedores y operadores de la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A., que el ciudadano demandante no prestaba mas su servicios en ésta empresa. Asimismo riela al expediente prueba de informe, proveniente de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dicha prueba evidencia que el trabajador realizó una reclamación administrativa, y que en razón de ella se realizó un acto en el cual se hizo presente la empresa demandada, quien indicó que deseaban negociar la salida del trabajador reclamante (folio 80 al 84 de la pieza principal del expediente).
Habida cuenta es claramente evidente que el trabajador reclamante fue objeto de un despido injustificado, toda vez que empezó a desmejorar su situación laboral a partir del 15/07/2.010 hasta la fecha 21/07/2.010 que no se le permitió el acceso a la empresa demandada, lo cual fue demostrado con el testimonial del ciudadano Cesar Loreto, y con las Nóminas de Control de Asistencia del Personal que rielan a los folios 32 al 55 del Cuaderno de Recaudos II del presente expediente.
Con sano criterio, éste Juzgado considera entonces que el Trabajador demandante como se estableció anteriormente no se encuentra dentro de los llamados empleados de dirección, además de que demostró el despido alegado y por consiguiente le es procedente la Indemnización dispuesta en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Así se Decide.
Así las cosas, corresponde en este momento determinar las indemnizaciones solicitadas por el Ciudadano Roberto Marone Moccia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1.-Indemnización por Antigüedad:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes referido, numeral 2°, le corresponde al actor por este concepto ciento veinte (120) días, multiplicado por el salario de Bs. 298,13, salario éste correspondiente al salario devengado en el ultimo mes de labores inmediatamente anterior, es decir Junio 2.010, le corresponde la cantidad de Bs. 35.775,60.
2.-Indemnización por Sustitutiva del Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes referido, literal “d”, le corresponde al actor por este concepto sesenta (60) días multiplicado por el salario de Bs. 298,13, salario éste correspondiente al salario devengado en el último mes de labores inmediatamente anterior, es decir Junio 2.010, le corresponde la cantidad de Bs. 17.887,80.
En consecuencia la suma de ambas indemnizaciones constituirá el total a pagar por la empresa demandada por el referido concepto, que constituye la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 40/100 CTMS (Bs. 53.663,40). Así se Decide.
6.- Pago de Salarios Insolutos: El ciudadano demandante indicó que la fecha de su despido corresponde al día 16/08/2.010, fecha en la cual la representación de la parte accionada indicó ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que deseaba negociar la salida del ciudadano Roberto Marone Moccia, y que le adeudaban los salarios desde el día 15/07/2.010 al 16/08/2.010., no obstante a ello, se evidencia que el despido se materializó propiamente el día 21/07/2.010, fecha en la cual la empresa mediante memorando valorado ampliamente por éste Tribunal indicó a los trabajadores de la sociedad mercantil demandada CARZUH DE VENEZUELA, C.A., que el ciudadano demandante no laboraría más en la empresa demandada, lo que constituye una manifestación de voluntad clara y expresa de la accionada de finalizar la relación laboral con el aquí demandante, por lo tanto éste Tribunal ordena el pago de los salarios correspondientes a las siguientes fechas: 15/07/2.010, 16/07/2.010, 17/07/2.10, 18/07/2.010, 19/07/2.010, 20/07/2.010 y 21/07/2.010, es decir de 7 días de salario diario a razón de Bs. 232,81, que constituye un total de MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 67/100 CTMS (Bs. 1.629,67), por concepto de salario insolutos o no pagados. Así se decide.
7.- Utilidades Fraccionadas: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Se observa que el trabajador demanda la fracción por concepto de utilidades correspondiente al año 2.010, periodo comprendido entre el 01/01/2.010 al 21/07/2010, por lo que para obtener la fracción dividimos entre noventa (90) días que le corresponderían de Utilidades, entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

Esta la fracción la multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador, el cual era de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 CTMS (Bs. 232,81); es decir 232,81 x 45=10.476,45.
Correspondiéndole al trabajador por las fracciones arriba establecidas la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 45/100 CTMS (Bs.10.476,45), por tal concepto. Así se Decide.
8.- Vacaciones Fraccionadas: (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) Se observa que el trabajador reclamante demanda el pago de la fracción correspondiente al tiempo de servicio del año 2.010, tenemos pues que desde el 01/01/2.010 hasta el 21/07/2.010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de vacaciones fraccionadas, a razón de quince (15) días, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes, y lo multiplicamos por seis (6) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

Esta la fracción la multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador, el cual era de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 CTMS (Bs. 232,81); es decir 232,81 x 7,5= 1.746,07.
Por lo que le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 07/100 CTMS (Bs. 1.746,07) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se Decide.
9.- Bono Vacacional Fraccionado: ( Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Se observa que el trabajador reclamante demanda el pago de la fracción correspondiente al tiempo de servicio del año 2.010, tenemos pues que desde el 01/01/2.010 hasta el 21/07/2.010, a razón de diez (10) días, por encontrarse en el cuatro año de prestación de servicios, que dividido entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes, y lo multiplicamos por la cantidad de seis (06) meses completos de servicios, nos resulta los días que le corresponde por dicho concepto:

Esta la fracción la multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador, el cual era de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 CTMS (Bs. 232,81); es decir 232,81 x 5= 1.164,05.
Por lo que le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 CTMS (Bs.1.164,05) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se Decide.
10.- Bono de Alimentación: El demandante indica en su libelo de demanda que la empresa accionada le pagaba la Bonificación de Alimentación mediante el otorgamiento de Cesta Ticket con un valor de 0,25% del –quantum- de la unidad tributaria, a razón de Bs.65, por Unidad Tributaria, a tal efecto indica que le adeudan lo correspondiente a los meses de Junio 2.010, Julio 2.010 y Agosto 2.010 por éste concepto. Respecto a la fecha de culminación de la prestación de servicio, como se estableció en puntos anteriores, se considera el día 21/07/2.010, por tanto no corresponde al demandante lo solicitado en cuanto a los días de Agosto 2.010, por lo tanto le corresponde al trabajador demandante la cantidad de 36 días por concepto de Bono de Alimentación de conformidad con el siguiente cuadro:

Bono de Alimentación
Meses Laborados Días Adeudados 0,25 UT Total
Junio 2.010 21 16,25 341,25
Julio 2.010 14 16,25 227,5
Total 568,75
Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 75/100 CTMS (Bs. 568,75) por concepto de Bonificación de Alimentación. Así se Decide.
11.-Daño Moral: En cuanto a éste concepto el demandante estimó el pago de la indicó que en razón del hostigamiento del cual fue objeto en la empresa demandada el cual inició en fecha 15/07/2.010 según memorando emitido por la empresa demandada (folio 206) en el cual se le impedía el uso de los equipos de computación y del sistema operativo de la empresa, así como el relevo de las funciones de su cargo, colocando a sus subalternos a ejercer sus funciones de gerencia en el Área de Ventas (folio 207), continuando con un memorando de fecha 21/07/2.010 (folio 208) que indica que le indica al trabajador que por su “situación laboral” sus decisiones no serían consideradas, igualmente se observa en memorando de fecha 21/07/2.010 que se le indica a los empleados, vendedores y operadores de la empresa CARZUH DE VENEZUELA, C.A., que el ciudadano demandante no prestaba mas su servicios en ésta empresa. Ello así la empresa demandada según los dichos del trabajador, y de conformidad con lo probado en autos, fue limitando al trabajador en el desempeño de sus funciones, hasta el punto de desmejorarlo en su situación laboral, sin el fundamento comprobado de que el demandante había desplegado una conducta indeseada, toda vez que él mismo solicitó la realización de una Auditoria que le permitiera a la Directiva de la Empresa demostrar que él (el trabajador) había incurrido en un acto de “falta de honestidad” en contra la sociedad mercantil demandada.
El Daño Moral consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí mismo tienen los demás, a los efectos de reclamar el daño moral en el caso en –marras- es necesario que se demuestre la ilicitud del patrono, que en éste caso viene dada dicha ilicitud por la situación relatada en torno al despido del ciudadano Roberto Marone Moccia, siendo que en una reunión en la empresa lo cataloga de “ladrón” ante sus pares, así mismo la empresa no realizó la auditoria administrativa a la compañía a los fines de demostrar o dar fundamento al calificativo peyorativo esgrimido públicamente en contra del trabajador.
En este orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece que; “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. Entendiendo entonces como el daño efectuado al trabajador la forma en la que se dio el despido, ya que toda persona tiene derecho al buen nombre, lo cual es esencialmente un derecho de valor porque se construye por el merecimiento de la aceptación social. Por su parte el Escarnio Público es una forma de violencia moral que afecta la imagen, la reputación y honorabilidad de la persona, que se materializa por la emisión de conceptos ofensivos e irrespetuosos en contra de ésta en sitios públicos, por lo que en razón de estos aspectos éste Tribunal considera que en efecto hubo una ilicitud por parte del patrono, lo cual correspondientemente merece una indemnización por daño Moral a favor del ciudadano Roberto Marone Moccia. Así se Decide.
A tal efecto, en un caso de naturaleza similar al caso de –marras- la Sala de Casación Social del Tribunal, en sentencia de fecha 24/05/2.005, caso Daniel Vargas, en contra de Fiesta Casinos Guayana, C.A, estableció como parámetros para la determinación del daño moral demandado lo siguiente;
Ahora bien, de la transcripción que antecede, contrariamente a lo denunciado en la presente delación, la Sala desprende unos elementos valorativos plasmados por la Alzada en su sentencia a los fines de la estimación del daño moral luego de haber sido declarado procedente.

Así pues, analizó la Alzada la situación causante del daño, cual es, el hecho de haberse denunciado al trabajador demandante de la apropiación indebida de una cantidad de dinero y que luego de la denuncia no fueren presentados cargos fiscales por carencia de elementos de convicción fiscal, ordenándose el archivo del expediente.

Dicha situación causante del daño, expresa la alzada, es responsabilidad de la accionada puesto que la denuncia fue presentada por personas que actuaban en razón de los cargos y funciones dentro de la empresa y en intereses de esta.

El daño ocasionado, lo identifica el Juez en el hecho de haber estado el actor varios días detenido, el sufrimiento interno y familiar derivado de la denuncia, su exposición al desprecio público y en la influencia que la denuncia ha tenido en su desenvolvimiento laboral posterior a ello.

Por otro lado, mencionó el ad-quem, la solvencia personal del reclamante al haberse instruido un expediente penal que ahora se encuentra en archivos por falta de elementos de convicción fiscal.

No obvió el Juez Superior, analizar otros elementos de estimación para la condena del daño moral, así pues, éste mencionó que el actor tiene 38 años, es soltero, bachiller, que tiene un hijo y padres que mantener, que es un experto en casinos con una larga experiencia laboral, y que posterior al hecho causante del daño, la referencia laboral respecto a la empresa FIESTA CASINO GUAYANA, C.A., ha influido negativamente en su vida como trabajador.

Finalmente, respecto a la capacidad económica de la empresa, la recurrida señaló que la accionada tiene un capital mayor a los seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), según su balance de oposición a la medida de embargo decretada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.(Subrayados nuestros)

Habida cuenta, establecidos como han sido los parámetros jurisprudenciales estimativos del daño moral, corresponde a ésta Jurisdícente en función de ello valorar estos elementos de conformidad con el presente caso, de la siguiente forma:
i) En cuanto a la situación cursante del daño, el hecho de haber desmejorado paulatinamente al ciudadano Roberto Marone Moccia en su relación laboral con la demandada, lo cual se empezó a materializar con unos memorandos que le impedían utilizar los equipos de computación y el sistema de la empresa, y le indicaban que sus decisiones no tendrían efectos dentro de la organización, la asignación de sus tareas a otros empleados de la empresa, la colocación de su puesto de trabajo en el área de almacén, hasta el día pautado para la reunión a la cual fue invitado donde fue tildado de “ladrón” delante de sus pares y demás personal directivo, según lo indica la declaración del testigo promovido por la parte actora quien señalo que se encontró con la situación de que el demandante estaba siendo agredido.
ii) No fue realizada por parte de la empresa demandada la Auditoria Administrativa solicitada por el demandante, a los fines de esclarecer la situación que se le imputaba.
iii) La responsabilidad de la empresa accionada, en cuanto a la realización de una serie de actos que constituyeron una desmejora suficientemente probada en autos, lo cual llevó al aquí demandante a realizar una reclamación de carácter Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde solicitaba la “Aclaratoria de su Situación Laboral” y donde la empresa manifestó su voluntad de terminar con la relación laboral con el ciudadano Marone.
iv) El daño ocasionado, lo identifica ésta Jurisdícente al haber estado el demandante varios días en una situación de desmejora constante y de exposición al escarnio público, impidiéndole utilizar los equipos de computación de la empresa, suprimiéndoles sus asignaciones como empleado, relevándolo de su cargo hasta colocándolo como una persona deshonesta hasta el punto de impedirle la entrada a la empresa demandada.
v) La capacidad económica de la empresa; la demandada Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A., es una empresa que desarrolla su actividad económica en la zona de Los Valles del Tuy, cuyo objeto social según sus estatutos constituye la fabricación, compra venta importación y exportación de pinturas, pegamentos, barnices y afines, con un capital social de Un millón de Bolívares para el año 2.006, y de reconocida aceptación en esta zona.
Considerados los anteriores elementos éste Tribunal estima el Daño Moral demandado por el ciudadano Roberto Marone Moccia en VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs.24.000,00). Así se Decide.
12.- Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a éste particular, esta Juzgadora debe hacer una consideración previa al pronunciamiento sobre el caso en concreto; la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia de fecha 11/11/2.008 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, sentó criterio sobre la Indexación y Corrección Monetaria estableciendo que la misma se hace exigible desde la fecha de la finalización de la relación laboral, sin embargo es menester indicar que la relación de trabajo sostenida entres las partes, culminó en fecha 21/07/2.010, por lo que le es aplicable la sentencia antes referida, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos condenadas en las conclusiones de la presente decisión: Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones prevista en el artículo 125 LOT, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado. Dicha experticia debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, bajo los siguientes parámetros; a) para el calculo de la Indexación de la Prestación de Antigüedad se considerara la fecha de la finalización de la relación laboral, es decir el 21/07/2.010, hasta la fecha en la que la presente decisión quede firme, b) en cuanto al calculo de la Indemnizaciones prevista en el artículo 125 LOT, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, y Bono Vacacional Fraccionado, se considerará desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 29/06/2.011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, c) el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor en las conclusiones de la presente sentencia, d) dicha experticia será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Realizada ésta consideración, corresponde asimismo la aplicación del criterio legal en relación a la Indexación o Corrección Monetaria, contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, se iniciará el cómputo del concepto en –comento- sobre los conceptos condenados.
A tal efecto, se hace necesario transcribir la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que señala:
Omissis (…)
“La norma anteriormente transcrita (se refiere al art. 185 LOPT), es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación, del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la suma debida desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo”(…).
En este contexto, en atención a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, procederá el pago de Intereses Moratorios y la indexación o corrección monetaria, y deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha en que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta, lo cual será ordenado a realizar por un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo y cuenta de la demandada, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad que resulte condenada. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, corresponde realizar una totalización de los montos ordenados a pagar a la Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A. de acuerdo con las consideraciones y fundamentos legales y jurisprudenciales explanadas en el presente fallo, los cuales serán indicados en el cuadro a continuación:
Conceptos Procedentes Montos
Prestación de Antigüedad Bs.9.936,61
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Determinado por experticia
Comisiones Adeudadas más Bono Adicional por ventas años 2.009-2.010 Bs. 77.363,25
Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 53.663,40
Salarios Insolutos Bs.1.629,67
Utilidades Fraccionadas Bs.10.476,45
Vacaciones Fraccionadas Bs.1.746,07
Bono Vacacional Fraccionado Bs.1.164,05
Bono de Alimentación Bs.568,75
Daño Moral Bs.24.000,00
Intereses de Mora e Indexación o Corrección Determinado por experticia
Monto Total a pagar Bs. 180.548,25
En consecuencia se ordena a la empresa demandada Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A a pagar al trabajador demandante ciudadano MARONE MOCCIA ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.416.592., la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 03/100 CTMS (Bs. 180.548,25) por los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MARONE MOCCIA ROBERTO, titular de la cédula de identidad número V-12.416.592, en contra de la Sociedad Mercantil CARZUH DE VENEZUELA, C.A. Segundo: Se condena a la empresa demandada al pago de CIENTO OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 03/100 CTMS (Bs. 180.548,25) por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Adicional por Ventas, Comisiones, Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Salarios Insolutos, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Alimentación y Daño Moral, Indexación o Corrección Monetaria e Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el texto integro de la presente sentencia. Tercero: No procede el pago de Vacaciones No Disfrutadas. Cuarto: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a los fines de determinar los conceptos de Intereses de Prestaciones Sociales, Indexación o Corrección Monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Quinto: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 152°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA

TRS/YP/Mpl.-.-.-.
Exp. 567-11
Sentencia Nº 02-12