REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 575-11
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.118.104
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.192
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/03/1.983, bajo el Nro 60, Tomo 30-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: De las actas procesales se evidencia que no tiene Apoderado constituido en Juicio.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, del Acta Providencia Administrativa Nro. 00248 de fecha 30/08/2.011 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00717, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 17/11/2.011, por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.118.104, debidamente asistido por la Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A.
En fecha 21/11/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha, 11/01/2.012 se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 16/01/2.012, a las 2:00PM.
En fecha 16/01/2.012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.118.104, quien actúa con el carácter de presunto agraviado debidamente representado por la Abogada LIGMAR MARÍN URBINA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.459. De igual manera se hizo presente el Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.880, quien manifestó ser Apoderado Judicial de la parte agraviante, sin presentar poder que acredita su representación, ni consta en las actas procesales del expediente, en consecuencia se declara la no comparecencia de la parte agraviante a la celebración de la audiencia y se entiende la aceptación de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de Abogado ANGÉLICA MARIANNA MARTÍNEZ DE PAZ, Fiscal Auxiliar 29º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO, que empezó a prestar servicios en la empresa el día 13/06/2.006, en el cargo de Operario, con un horario de Lunes a Jueves de 7:00 am a 4:30 pm, y los Viernes de 7:00 am a 3:30pm, percibiendo una remuneración de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 67/100 CTMS (Bs. 1.468,67), hasta el día 21/06/2.011, fecha en la cual fue despedido, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30/08/2.011 fue emitido dictamen administrativo a favor de éste, distinguido con el Nro. 00248, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en razón de un despido injustificado, en fecha 19/09/2.011 se llevo a cabo el acto de ejecución voluntaria, el cual resultó infructuoso y en fecha 22/09/2.011 se llevó a cabo la ejecución forzosa, la cual resultó igual de infructuosa, por lo que la parte presuntamente agraviada solicitó que se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano que aquí acciona.
El presunto agraviante con su libelo de demanda acompaña su solicitud con:
(i) Marcado con “B”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2.011-01-00717, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de 86 folios útiles.
(ii) Marcado con “C”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-06-00472, contentivo del procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, constante de constante de 28 folios útiles.

Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en la imposibilidad de materializar el restablecimiento del presunto agraviado por otra vía con la sola existencia de la providencia administrativa a su favor, por lo que acciona mediante el presente amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00248, dictada en fecha 30/08/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00717, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000. En este estado, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial del presunto agraviado, arriba identificado, quien expuso sus alegatos y defensas, indicando: “El trabajador inició a prestar servicio a la empresa Tejitex, en fecha 13/06/2.006, este fue despedido injustificadamente en fecha 21/06/2.011, amparándose por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy teniendo un procedimiento Con Lugar mediante una Providencia Administrativa número 248, en fecha 30/08/2.011, la cual se trato de dar cumplimiento por ante la vía administrativa siendo imposible que la empresa de cumplimiento a la ordene emanada de la inspectoria del Trabajo, por lo que se solicitó la ejecución forzosa, en razón de la falta de acatamiento se inició el procedimiento en la Sala de sanciones, que dio lugar a la providencia sancionatoria signada el Nro. 237-11, dicho procedimiento fue notificado a la demandada, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En resumen la representación Fiscal expone: “El presente caso trata de una amparo constitucional por incumplimiento de una providencia administrativa, en el caso bajo estudio tenemos una providencia administrativa y una multa en razón del procedimiento sancionatorio por incumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de manera que nuestra opinión se verifica de manera concurrente los requisitos, elementos o presupuesto de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia específicamente la sentencia de Guardianes Vigilan C.A en este tipo de casos y en consecuencia solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente acción, es todo”.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- Agraviado:
De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo y admitidas en la Audiencia Constitucional:
(i) Providencia Administrativa Nro. 0248-11 de fecha 30/08/2.011
(ii) Providencia Administrativa Nro. 237-2.011 de fecha 10/10/2.011
(iii) Planilla de Liquidación de fecha 11/10/2.011.
2.- Agraviante:
De conformidad con lo –supra- establecido la parte presuntamente agraviada Sociedad Mercantil INDUSTRIA TEJITEX, C.A., no compareció a la celebración de la audiencia constitucional y se entiende la aceptación de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellas se desprenden los siguientes elementos: que (a) hubo un pronunciamiento favorable del presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A, a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdícente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00248, dictada en fecha 30/08/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2.011-01-00717, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Acta Providencia Administrativa Nº00248 tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 22/09/2.011 mediante la cual se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 127 del presente expediente) actitud esta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A, una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 23/06/2.011, y concluyó con una Providencia Administrativa Nº 00248, dictada en fecha 30/08/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2.011-01-00717, la cual ordenó el reenganche del agraviado GONZÁLEZ JOSÉ EVARISTO, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00248, dictada en fecha 30/08/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2.011-01-00717, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GONZALEZ JOSE EVARISTO, titular de la cédula de identidad número V-12.118.104, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 0248-11 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.

En Charallave a los veintitrés (23) días del mes Enero del año dos mil doce (2012). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACIÓN



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA




ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.



ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA

Exp No. 575-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentencia Nro. 03-12