REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: MARÍA ANTONIA GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-617.832.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLINTO ISMAEL GÓMEZ C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.756.
PARTE DEMANDADA: BLANCA JOSEFINA MORENO DE HERNÁNDEZ y GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.053.157 y V-5.451.898, respectivamente y los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre JUAN MORENO CARRILLO.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.693.
EXPEDIENTE: 29.456
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa, mediante escrito libelar de fecha 16 se septiembre de 2010, presentado por la ciudadana MARÍA ANTONIA GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.022.220, debidamente asistida por el abogado OLINTO ISMAEL GÓMEZ C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.756, parte actora en el presente juicio, en contra de los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MORENO DE HERNÁNDEZ y GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.053.157 y V-5.451.898, respectivamente y los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre JUAN MORENO CARRILLO, alegando que: 1) en el año 1949 inició una unión concubinaria con el hoy occiso, JUAN MORENO CARRILLO, fijando su domicilio en la Urbanización La Estrella, Segundo callejón, casa Nro. 7, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) En fecha 18 de Junio de 1954, nació su hija de nombre BLANCA JOSEFINA MORENO DE HERNÁNDEZ, como consta en acta de nacimiento Nro. 582 emitida por la Registradora Principal del Estado Miranda del Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1990. 3) En fecha 25 de diciembre de 1957 nació su hijo de nombre GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, como consta de Acta de Nacimiento Nro. 39 emitida por el Registrador Principal del Estado Miranda, de fecha 22 de abril de 1970. 4) En fecha 30 de agosto de 1988, su concubino JUAN MORENO CARRILLO (fallecido), presentó y evacuó testigo, según como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Los Teques del Estado Miranda para dejar constancia de su unión concubinaria y que procrearon 2 hijos. 5) En fecha 29 de marzo de 2010, falleció su concubino JUAN MORENO CARRILLO, de 84 años de edad, según consta de acta de defunción No. 300 emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 6) En fecha 19 de mayo de 2010 sus hijos BLANCA JOSEFINA MORENO DE HERNÁNDEZ y GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, ya identificados, son declarados Únicos y Universales Herederos del causante. 6) Por todos los hechos narrados es por lo que ocurre, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, a demandar como formalmente lo hace a los ciudadanos antes mencionados en su carácter de herederos del De cuyus, para que convengan en lo siguiente: “(…) PRIMERO: En que yo mantuve una relación de carácter CONCUBINARIA con JUAN MORENO CARRILLO (fallecido), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-233.223, durante sesenta y uno (61) años hasta el momento de su muerte en fecha 29 de Marzo del 2010. SEGUNDO: En que yo poseo de por mitad los derechos dentro de la comunidad CONCUBINARIA, mantenida con mi concubino JUAN MORENO CARRILLO. TERCERO: En que concurro con mis 2 hijos en partes iguales a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le pudiesen corresponder a mi concubino JUAN MORENO CARRILLO…” . Finalmente, estimó la demanda en la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.800,oo).
Por diligencia de fecha 13 de agosto de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIA ANTONIA GAVIDIA RODRIGUEZ, parte actora, asistida por el abogado OLINTO ISMAEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.756, consignando los recaudos que menciona en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a fin de que de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la parte accionante solicitó se libraran las compulsas para la práctica de la citación de los demandados. En esa misma fecha, procedió a retirar los edictos librados por este Juzgado.
En fecha 28 de septiembre de 2010 fueron libradas las compulsas.
El Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, consigna recibos de citación firmados por los ciudadanos GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA y BLANCA JOSEFINA MORENO DE HERNÁNDEZ.
El 06 de diciembre de 2010, la parte actora consigna los edictos publicados en la prensa.
Mediante escrito fechado 13 de diciembre de 2010, los demandados consignaron escrito mediante el cual convienen en la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 07 de abril de 2011, previa solicitud de la parte accionante, se designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.693, como defensor judicial de los herederos desconocidos de quien en vida llevara por nombre JUAN MORENO CARRILLO. Notificado de tal designación, el prenombrado abogado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley por diligencia fechada 3 de mayo de 2011.
El 9 de mayo de 2011, previo requerimiento de la accionante, se libró compulsa al Defensor Judicial, quedando citado en fecha 3 de junio de 2011, oportunidad en la cual el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de citación respectivo.
En fecha 6 de julio de 2011, el Defensor Judicial dio contestación a la demanda negó y rechazó los hechos invocados por la parte accionante en su escrito libelar.
Mediante diligencia fechada 12 de julio de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2011, el defensor judicial consignó telegrama con su respectivo acuse de recibo.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2011, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante, siendo providenciado en fecha 22 de septiembre de 2011.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de demanda que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora pretende que a través de la presente acción este Juzgado declare lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En que yo mantuve una relación de carácter CONCUBINARIA con JUAN MORENO CARRILLO (fallecido), venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-233.223, durante sesenta y uno (61) años hasta el momento de su muerte en fecha 29 de Marzo del 2010. SEGUNDO: En que yo poseo de por mitad los derechos dentro de la comunidad CONCUBINARIA, mantenida con mi concubino JUAN MORENO CARRILLO. TERCERO: En que concurro con mis 2 hijos en partes iguales a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le pudiesen corresponder a mi concubino JUAN MORENO CARRILLO…”
Ahora bien, quien suscribe encuentra que la parte accionante ha intentado una acción a la cual ha denominado la doctrina como pretensión de mera declaración o declarativa, o declaración de simple o mera certeza, cuya regulación la previó el legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado del Tribunal)
El tratadista Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que la pretensión de mera declaración o declarativa, “es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.”
En este mismo orden de ideas, el autor Vicente J. Puppio, en su obra titulada Teoría General del Proceso al hacer la clasificación de las pretensiones, manifiesta lo siguiente: “Hay una particular clasificación de las pretensiones que depende del tipo de sentencia que se le pide al juez: pretensiones de condena, de mera declaración y constitutivas. (…) La pretensión de mera declaración, para que el juez declare la existencia o no de una relación jurídica, según lo establece el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial designado a los herederos desconocidos del causante, negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, mientras que los herederos conocidos convinieron en la misma según se desprende de escrito que consignaron en fecha 13 de diciembre de 2010, lo que resulta tempestivo dado lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.
En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”
Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.
Dicho lo anterior y prefijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora al proceso:
1) Copias fotostáticas de documentos de identificación, cursantes a los folios 09 al 12, ambos inclusive, correspondientes a las partes involucradas en el presente juicio y a quien en vida llevara por nombre JUAN MORENO CARRILLO. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 582 correspondiente a la co-demandada BLANCA JOSEFINA MORENO GAVIDIA, emanada del Registro Principal del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1990. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrada la filiación de la prenombrada ciudadana con la demandante y el causante.
3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento No. 39 correspondiente al co-demandado GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, emanada del Registro Principal del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 1970. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil y con la misma queda demostrada la filiación de la prenombrada ciudadana con la demandante y el causante.
4) Justificativo para perpetua memoria evacuado por la Notaría Pública de Los Teques en fecha 30 de agosto de 1988. Este Tribunal no le confiere eficacia probatoria, por cuanto los testimonios rendidos no fueron ratificados en juicio.
5) Copia Certificada de Acta de defunción expedida el 13 de abril de 2010 por el Registrador Civil de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual queda probada la muerte de quien en vida llevara por nombre JUAN MORENO CARRILLO. Este Juzgado le confiere plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
6) Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por los demandados en el presente juicio y producido por la accionante. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, aún y cuando no fueron ratificadas en juicio las declaraciones rendidas por los testigos, toda vez que no fue impugnado de ninguna forma por los solicitantes del mismo, hoy demandados y fue producido en juicio por la misma accionante.
Examinadas como han sido las pruebas suministradas por las partes, este Tribunal debe concluir que la existencia de la unión concubinaria invocada por la accionante en su escrito libelar no solo fue admitida por los co-demandados sino además demostrada por la accionante con las documentales aportadas al proceso, razón por la cual debe este Tribunal concluir que entre la ciudadana MARÍA ANTONIA GAVIDIA RODRÍGUEZ, ya identificada, y quien en vida llevara por nombre JUAN MORENO CARRILLO existió una unión estable de hecho desde el año 1949 hasta el 2010, período durante el cual fueron procreados los hoy demandados, ciudadanos BLANCA JOSEFINA y GUSTAVO JESÚS MORENO, tal y como quedó evidenciado en autos y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12, 16, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y, 767 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda merodeclarativa o de mera certeza incoada por la ciudadana MARÍA ANTONIA GAVIDIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-617.832 contra los ciudadanos BLANCA JOSEFINA MORENO DE HERNÁNDEZ y GUSTAVO JESÚS MORENO GAVIDIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.053.157 y 5.451.898, respectivamente, por lo que debe tenerse que entre la ciudadana MARÍA ANTONIA GAVIDIA RODRÍGUEZ, ya identificada, y quien en vida llevara por nombre JUAN MORENO CARRILLO existió una unión estable de hecho desde el año 1949 hasta el 2010, período durante el cual fueron procreados los hoy demandados, ciudadanos BLANCA JOSEFINA y GUSTAVO JESÚS MORENO, plenamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 282 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JENIFER BACALLADO

EMMQ/JB/
Exp. No. 29456