REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: HUSSAM NEMR ABDUL BAKI y DUBIS MARIELA BADERNA DE ABDUL BAKI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad números 21.102.936 y 12.830.835, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRÍGUEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.433.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER JOSEFINA ALVAREZ COLINA, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.810.125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.

I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato mediante demanda interpuesta en fecha 4 de octubre de 2010 por la abogada CARMEN TERESA RODRÍGUEZ SARMIENTO, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HUSSAM NEMR ABDUL BAKI y DUBIS MARIELA BADERNA DE ABDUL BAKI, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ALVAREZ COLINA ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, el Juzgado antes mencionado declina competencia por razón de la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo, luego del sorteo de ley, el conocimiento del referido asunto a este Tribunal.
En fecha 11 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó dos juegos de copias a los fines de la elaboración de la compulsa y el cuaderno de medidas, siendo providenciado lo peticionado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2010.
El 19 de enero de 2011, la parte accionante solicitó se librara comisión a los fines de la práctica de la citación de la accionada, siendo acordado mediante auto de fecha 21 de enero de 2011:
El 27 de mayo de 2011, este Juzgado agregó a las actas las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la demandada, evidenciándose de su contenido que el ciudadano George Contreras, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo contar que: “(…) en fecha 09-05-11, siendo las 10:46 AM, me trasladé a la siguiente dirección: Esquina La Bolsa a Mercaderes Edificio La Perla PH, El Silencio, Municipio Libertador, para la practicar (sic) la citación de la ciudadana Jennifer Josefina Álvarez, parte en el expediente No. 29499, el cual se encuentra incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo atendido en la prenombrada dirección por una ciudadana que dijo ser y llamarse Jennifer Josefina Álvarez Colina cédula 6.810.125, a quien le hice entrega de la compulsa junto con su orden de comparecencia firmando el recibo de citación, el cual consigno en este acto a fines de ley…”
Mediante diligencia fechada 8 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal declarara que en la presente causa operó la confesión ficta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la confesión ficta.-
Corresponde a este Tribunal como punto previo, determinar si en el presente caso operó la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”

Este dispositivo legal, ha sido interpretado por la Sala Civil del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, dejando sentado, en forma pacífica y reiterada, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción iuris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-

* De la contestación y de la aportación de pruebas.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que por sí o por medio de su representante legal compareciera a dar contestación a la demanda.
Siendo que por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias a los fines de librar la compulsa, siendo acordado por auto fechado 26 de noviembre del referido año. Igualmente, dicha parte solicitó, con posterioridad, se librara comisión a un Tribunal de Caracas a los fines de la práctica de la citación de la accionada.
Cumplida la referida Comisión fue recibida por este Despacho y por auto de fecha 27 de mayo de 2011 se ordenó agregar a los autos Comisión N° 825, recibida con Oficio N° 257-2011, de fecha 13 de mayo de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Significa, entonces que el 27 de mayo de 2011, exclusive, se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada contestara la demanda y feneció en fecha 01 de julio de 2011, sin que aquélla hubiere ejercido el derecho a la defensa. Luego, vencido el lapso anterior comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes consignaran las aportaciones probatorias que consideraran conducentes a los fines de su defensa, sin que ninguna de ellas suministrara prueba alguna en esa oportunidad.
En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECLARA.
** Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, la omisión de la demandada de dar contestación a la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, ello no es suficiente para que proceda ipso iure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.
*De la acción propuesta.
La actora ha alegado que sus representados celebraron un contrato de compromiso de compra-venta con la demandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda, anotado bajo el No. 51, Tomo 124, de fecha 7 de octubre de 2009 de los Libros de Autenticaciones respectivo, por un inmueble destinado a vivienda, distinguido con el No. 3-B, situado en la Planta Piso 3, hacia el ángulo donde convergen las fachadas Sur-Oeste y Sur-Este del Edificio No. 10, que forma parte de la Etapa No. 3, del Conjunto Residencial Terrazas del Este 1-15, ubicado en la integración de tres (3) Parcelas distinguidas con los números 15-H, 16-H y 17-H de la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza hoy Muncipio Plaza de Guarenas Estado Miranda, identificado con el No. de Catastro 01-27-10-3-B, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Plaza (hoy Municipio Autónomo del Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda de fecha 5 de octubre de 1994, anotado bajo el No. 13, folio 67 al 106, Tomo 1, del Protocolo 1º, tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 MTS. 2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: escaleras generales; NOR-ESTE: apartamento tres guión A-(3-A) del Edificio, SUR-ESTE; Fachada SUR-ESTE y SUR-OESTE: con fachada SUR-OESTE del Edificio. Al apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y UN CENTÉSIMAS POR CIENTO (0,51%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Al apartamento en referencia le corresponde un puesto de estacionamiento en uso exclusivo, distinguido con el No. 48, ubicado a nivel Planta Baja y le pertenece a la vendedora según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza de Guarenas, del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2006, anotado bajo el No. 25, Protocolo Primero, tomo 7, Segundo Trimestre del 2006, siendo el precio de la venta TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
Afirma la representación judicial actora que sus representados debían esperar que la demandada pusiera el apartamento al día en cuanto a la solvencia del derecho de frente, solvencia de condominio, solvencia de agua, la certificación de gravamen, tramitar copia certificada del documento de propiedad del apartamento, el Certificado de la Vivienda Principal, además de cancelar una deuda contraída con la ADMINISTRADORA DATA HOUSE por condominios atrasados, que a la fecha de la interposición de la demanda no había cancelado, por lo que la Administradora en referencia tomó acciones en contra de la aquí demandada, incoando una demanda por cobro de bolívares, según se evidencia en el expediente No. 2629 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Plaza de Guarenas, Estado Miranda y en virtud del cual, existe medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en referencia.
Alega, además, que se venció el plazo estipulado en el contrato sin que la vendedora cumpliera con la entrega de los requisitos exigidos por la entidad financiera que facilitaría el crédito que sus representados tramitarían para la adquisición del inmueble, razón por la cual y con fundamento en lo estipulado en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, demanda como formalmente lo hace, en nombre de sus mandantes, a la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ÁLVAREZ COLINA, ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Cumplir con el contrato de COMPROMISO COMPRA VENTA, del inmueble plenamente identificado anteriormente y proceda a firmar el documento definitivo de venta, por ante (sic) el Registro Inmobiliario correspondiente. SEGUNDO: Pague las costas procesales del presente proceso o sea condenado a ello en la definitiva por este Tribunal. TERCERO: A cancelar los costos de la obtención de las solvencias y los pagos que se realizaron a los diferentes Organismos, por la tramitación de la Solvencia Municipal que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 576,87), la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) por Peritaje del Inmueble a la ingeniero civil Angélica Dorante Guillen del Banco de Venezuela que sería la entidad que facilitaría el crédito, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) por la cancelación de deuda de INTERCABLE, que posteriormente volvió a cobrarle a mis mandantes alegando, que supuestamente ya había cancelado dicha deuda con su tarjeta o sea pagando nuevamente la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 822,oo), cuya deuda ésta última existía antes de la firma del mencionado contrato de Opción de Compromiso de Compra-Venta…”
Tal peticionar encuadra dentro del artículo 1167 del Código Civil, norma legal en la que fundamenta su acción. Luego, la presente acción al perseguir obtener el cumplimiento del contrato de compromiso de compra-venta por el inmueble ya identificado en el cuerpo del presente fallo, está soportada en disposición legal y consecuentemente, su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado la demandada nada que le favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Es necesario advertir, que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no determina la imposición de manera compulsiva de la sanción de confesión, sino que le señala al juez tres supuestos de procedencia que debe examinar, dos basados en la conducta procesal del demandado en rebeldía para contestar; y el tercero en el derecho a accionar del actor. Esa sanción se impone luego del examen de esos tres supuestos, como lo hace este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Del mérito.-
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, los cuales han sido expuestos anteriormente en este mismo fallo.
Y con fundamento en esos admitidos hechos, procede en derecho su reclamación contra la demandada y consecuentemente, se le condena a cumplir con el contrato de compromiso de compra-venta del inmueble plenamente identificado con anterioridad, otorgando el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, oportunidad en la que ha de ser pagado el precio pactado por la venta, así como también deberá la parte accionada pagar los costos asumidos por los accionantes para la obtención de las solvencias que ascienden a la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.926,87)
** De las pruebas que cursan en los autos.-
Aún cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, este Tribunal se permite señalar que la parte actora promovió los siguientes recaudos, los cuales fueron acompañados a su escrito libelar:
1. Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito entre el ciudadano Hugo Argenis Riera Valera, titular de la cédula de identidad No. 10.395.617, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos NEURY VEGA PULIDO y ONIX JULIETA GONZÁLEZ LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 21.759.225 y 21.759.227, respectivamente, y la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ALVAREZ COLINA, portadora de la cédula de identidad No. 6.810.125, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el número 3-B, situado en la planta piso 3, hacia el ángulo donde convergen las fachadas sur-oeste y sur-este del Edificio No. 10 que forma parte de la Etapa 3 del Conjunto Parque Residencial Terrazas del Este 1-15, ubicado en la integración de tres (3) parcelas distinguidas con los números 15-H, 16-H y 17-H de la Urbanización Industrial Cloris, Distrito Plaza del Estado Miranda, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el N° 25, Tomo 07, Protocolo Primero.
En cuanto a este recaudo, traído en copia simple, este Tribunal le confiere valor probatorio, por tratarse de copia simple de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ÁLVAREZ COLINA, es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. Y así se declara.
2. Original contrato de opción a compra venta, suscrito entre la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ÁLVAREZ COLINA y los ciudadanos HUSSAM NEMR ABDUL BAKI y DUBIS MARIELA BADERNA DE ABDUL BAKI, todos ampliamente identificados, por el inmueble descrito en el particular que antecede, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, el 7 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
En lo que respecta a esta documental, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que entre las partes involucradas en el presente juicio fue pactada una opción de compra venta por el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.
3. Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE contra la demanda en el presente juicio, en virtud de la cual es decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En lo que respecta a esta documental, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que sobre el inmueble en referencia pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.
4. Copia fotostática de escrito libelar presentado por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de enero de 1986, bajo el No. 64, Tomo 3-A-Sgdo., contra la aquí demandada, por cuotas de condominio insolutas correspondientes al inmueble materia del juicio que nos ocupa.
En relación a esta documental, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la demandada en el presente juicio también es accionada en otro juicio por COBRO DE BOLÍVARES.
5. Copia de cheque de gerencia por la suma de Bs. 55.000,oo.
Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a tal reproducción, por cuanto no es un medio admisible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Depósito Banco Exterior por la cantidad de Bs. 45.000,oo.
Este tribunal no le atribuye valor probatorio al medio en referencia, toda vez que
7. Solvencia de Catastro a nombre de la ciudadana JENNIFER ALVAREZ, por el inmueble objeto de este juicio.
En relación a esta instrumental, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que fue emitida la solvencia en referencia, en fecha 05 de mayo de 2010.
8. Original de autorización de fecha 10 de marzo de 2010, otorgada por la hoy demandada a la ciudadana DUBIS BADERNA DE ABDUL, ya identificada, para gestionar cédula catastral y constancia de vivienda principal.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la co-demandante fue autorizada por la demandada para gestionar la cédula catastral y la constancia de vivienda principal.
9. Copia fotostática de cédula de identidad y RIF de la hoy accionada.
Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a tal reproducción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
10. Copia fotostática de Registro de Vivienda Principal correspondiente al inmueble tantas veces referido, emitido el 24 de marzo de 2010.
Este Juzgado le atribuye plena eficacia probatoria a tal reproducción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1360 del Código Civil.
11. Copia fotostática de autorización fechada 10 de marzo de 2010.
Este Tribunal no le confiere valor probatorio, toda vez que no es una reproducción admisible conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Cédula Catastral emitida en fecha 16 de abril de 2010, atinente al Inmueble objeto del presente juicio.
En cuanto a esta documental, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil
13. Impresión de publicación en Internet.
Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna a tal impresión, pues no fue verificada o corroborada la fuente de la información contenida en el soporte.
14. Original de recibo de fecha 04 de junio de 2010, por concepto de avalúo de apartamento.
Este Juzgado no le confiere eficacia probatoria a la instrumental, toda vez que no fue ratificada en juicio por su emisor, conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, todo lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar quedó acreditado para esta Juzgadora, en razón de la conducta contumaz asumida por la demandada al no contestar la demandada y no aportar pruebas que hicieran contraprueba de los hechos afirmados por la parte accionante. En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 1167 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos HUSSAM NEMR ABDUL BAKI y DUBIS MARIELA BADERNA DE ABDUL BAKI, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ALVAREZ COLINA, con base a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
I. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos HUSSAM NEMR ABDUL BAKI y DUBIS MARIELA BADERNA DE ABDUL BAKI, contra la ciudadana JENNIFER JOSEFINA ALVAREZ COLINA, todos identificados en los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: ¡) cumplir con el contrato de compromiso de compra-venta del inmueble plenamente identificado con anterioridad, otorgando el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, oportunidad en la que ha de ser pagado el saldo del precio pactado por la venta y, ii) pagar a los actores los costos asumidos por estos para la obtención de las solvencias que ascienden a la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.926,87). En caso que la demandada no de cumplimiento voluntario al particular i) de la condena, se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO
Exp. N° 29499
Cumplimiento de Contrato/Confesión ficta
EMMQ/JB

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00p.m). Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO