LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
MIRANDA


EXPEDIENTE: Nº 29.127
PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO CAMEJO BREINDENBACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.283.803.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.163.
PARTE DEMANDADA: SUHEIL ROSSMARY DIGABRIELI ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.827.061.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda presentada en fecha 05 de agosto de 2009, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO BREINDENBACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.283.803, asistido por el abogado HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.163, contra la ciudadana SUHEIL ROSSMARY DIGABRIELI ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.827.061; correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal. En el escrito libelar, la parte accionante expuso, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En fecha 20 de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), contraje Matrimonio Civil con la ciudadana SUHRIL(sic) ROSSMARY DIGABRIELI ÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad No. 12.827.061, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda(…) Fijamos nuestro domicilio conyugal en: Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial La Laguna, Edificio H, apartamento H14, Guatire Estado Miranda. De nuestra unión conyugal procreamos una hija, de nombre NAZARETH SINAI CAMEJO DIGABRIELI, quien es mayor de edad(…) desde el día dos (2) de Agosto de 1999, nos hemos separado, mi cónyuge se trasladó a la Ciudad de Yaracuy(…) Por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto lo hago en divorcio a mi cónyuge, Ciudadana SUHEIL ROSMARY DIGRABRIELI AVILA(sic) solicito muy respetuosamente se comisione un tribunal de la localidad de Yaracuy para practicar la citación de la demandada e igualmente solicito de este tribunal se nombre correo especial al ciudadano HUBERTO(sic) JOSÉ RUJANO RODRIGUEZ, supra identificado, para tramitar ante el tribunal comisionado todo lo referente a la citación(…)”

En fecha 10 de agosto de 2009, comparece el accionante, consignando mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NAZARETH SINAI CAMEJO.
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda mediante la cual se emplazó a las partes a comparecer para el primer acto conciliatorio, previa citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO JOSÉ RUJANO RODRIGUEZ, quien solicitó se le nombrara correo especial para tramitar ante el tribunal comisionado todo lo relacionado con la citación de la accionada, en virtud de lo cual se libró comisión al Tribunal de Municipio de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asimismo, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y la compulsa correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2009, el entonces Alguacil de este Juzgado, consignó diligencia a través de la cual dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público, a tal fin entregó boleta debidamente firmada y sellada.
Recibidas como fueron las resultas del exhorto conferido, se agregaron a las actuaciones mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, de cuyo contenido se desprende que fue lograda la citación de la demandada.
En fecha 15 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio entre las partes, anunciado a las puertas del Tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la representante del Ministerio Público.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado y negritas nuestras).

Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante a este acto causará la extinción del proceso”, excluye la posibilidad de que sólo asista el demandado al acto.
De un simple análisis de la transcrita disposición legal, se desprende que indefectiblemente la falta de comparecencia del accionante al primer acto, causa la extinción del proceso, toda vez que dicho acto se rige por la previsto en el artículo 756 eiusdem.
En el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en la oportunidad del primer (1º) acto conciliatorio, no compareció la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, para esta juzgadora, se ha verificado en esta causa la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto in comento, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio, como en efecto se hace, y así expresamente se declara.
-III-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente proceso de divorcio incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMEJO BREINDENBACH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.283.803, contra la ciudadana SUHEIL ROSSMARY DIGABRIELI ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.827.061, de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2011. Años 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTHY GUERRA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA

EMQ/yubisay**
Exp. N° 29.127