REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N° 29.707
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 70-A-Pro, de fecha 26 de mayo de 2.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ y JOAQUIN BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.329 y 36.220, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1.991, bajo el N° 46, Tomo 71-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MORALES VILLEGAS y MAURICIO ALEXANDER OLEA ARIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.471 y 50.768, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2.011, por la abogada en ejercicio CARMEN JOSEFINA VARGAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI, C.A., arriba identificada, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, basando su pretensión en los artículos 274 y 286 del Código Procedimiento Civil, así como, los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 27 de septiembre de 2.011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que ejerciera su derecho a la defensa o retasa según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.011, la parte demandada se dio por intimada en el presente juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2.011, la parte accionada consignó escrito mediante el cual se acoge al derecho de retasa e interpone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Como quiera que conforme a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la defensa debe predominar en todo proceso, promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346, relativa a la existencia de una cuestión perjudicial (Sic), toda vez que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la inconstitucional sentencia de donde se derivan las cosas que hoy se reclaman, todo lo cual probaré en la etapa correspondiente (…)”.
Por otro lado, la parte accionante expresa en su escrito de fecha 12 de diciembre de 2.011, lo siguiente: “(…) OMISSIS… Así las cosas, no ha acreditado la parte demandada la existencia del recurso extraordinario de revisión que tanto invoca, no obstante, de existir, ello no puede considerarse como una cuestión prejudicial que deba resolverse antes, pues se trata de una facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera discrecional, no debiendo ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial… Por otra parte, la Sala Constitucional está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido texto fundamental, ni constituya una deliberada violación de sus preceptos, por ende, dicho recurso en modo alguno puede considerar como una cuestión prejudicial que tenga que ser decidida en un proceso distinto, en virtud de lo cual procedo expresamente a contradecir dicha cuestión previa, solicitando sea declarada sin lugar, con todo los pronunciamientos de Ley (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión civil, no la paralización del procedimiento que ésta ventila. Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada al momento de interponer la cuestión previa que nos ocupa solo se limitó a afirmar la existencia de un supuesto recurso de revisión llevado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la sentencia de donde se derivan las costas que hoy se reclaman; siendo rechazado dicho argumento por la parte accionante, lo que generó una incidencia en el proceso que sería resuelta una vez verificada la articulación probatoria de ocho (08) días, la cual se abre Ope Legis, lo que significa que dentro de la referida articulación probatoria la parte promovente de la cuestión previa estaba llamada a promover y evacuar todas aquellas pruebas no prohibidas por la Ley, que creyera necesarias para sustentar su argumento relativo a la existencia de una supuesta cuestión prejudicial, y así, hacerle ver a este Tribunal que dicho procedimiento se encuentra íntimamente ligado al asunto civil aquí debatido, que para su resolución requiera la decisión previa de aquélla. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada, toda vez que no hay elementos que demuestren la relación material que pudiera existir entre la presente causa y el supuesto recurso de revisión mencionado por la parte accionante en su escrito. Así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

JENNIFER BACALLADO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


EMQ/RG/jcda
Exp.29.707