REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-3.481.077 y V-14.362.377, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIKA BETZABE PORTILLO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.868.-

PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.395.293.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: PERENCIÓN.

EXPEDIENTE N° 29747
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada ERIKA BETZABE PORTILLO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.868, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO JOSÉ PASCAL y MARJORIE JHANIL PASCAL SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos V-3.481.077 y V-14.362.377, respectivamente, a los fines de demandar a la ciudadana DAYANA CAROLINA RALLO DI CARLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.395.293, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
La demanda fue admitida en fecha 23 de noviembre de 2011, emplazándose a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación contestara la demanda.-
En fecha 12 de enero de 2012, compareció la abogada Erika Betzabe Portillo Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.868 y solicitó la devolución de los originales, cursantes a los folios 10 al 19.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado el 23 de noviembre de 2011. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de la admisión, 23 de noviembre de 2011, la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa a la demandada. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem. Se ordena la devolución de los originales previa certificación en autos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques;
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.

JENIFER BACALLADO

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA, Acc.



EMQ/ci*
Exp. Nº 29747