REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS, españoles, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-783.714 y E-729.219, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.176, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.948.992
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.584.383, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.317
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 26.561
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado el día dos (02) de octubre del 2006, por la Abogado MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.159, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS, mayores de edad, cónyuges, de nacionalidad española, titulares de las cédulas de identidad números E-783.714 y E-729.219, respectivamente, mediante el cual demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.948.992, en con base a las siguientes afirmaciones de hecho: 1) Sus representados CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS, ya identificados, celebraron con el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, también ya identificados, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento, propiedad de sus representados, destinado únicamente para la vivienda, distinguido con el número seis (6), nivel tres (3), del Edificio Quinta Marlene, ubicado en Colinas de La Mariposa, El Cují, Municipio Los Salias Estado Miranda. 2) La Cláusula Segunda del referido contrato establece que el plazo inicial es de un (01) año fijo, contado a partir del treinta (30) de septiembre del año 1999, hasta el treinta (30) de septiembre del año 2000, fecha en la cual debería entregarlo, el mencionado contrato podía ser prorrogable por periodos iguales de un (01) año, y en caso de que cualesquiera de las partes notificase a la otra de no continuar con el contrato, debía manifestarlo con dos (02) meses de anticipación a la fecha de culminación del contrato. 3) El mencionado contrato fue prorrogándose por períodos iguales de un (01) año fijo, hasta el momento de la presentación de la demanda por la Abogado MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, siendo que su última prórroga comenzó el día uno (01) de septiembre del año 2006 y tenía su vencimiento el día treinta (30) de agosto del año 2007. 4) El canon de arrendamiento mensual pactado fue el de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50,000), hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50). 5) El ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, anteriormente identificado en su carácter de arrendatario no canceló los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006. Por tales consideraciones, la parte actora solicitó al mencionado Tribunal que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, anteriormente identificado, sea condenado por cuanto incumplió el contrato de arrendamiento, las obligaciones que señala el Código Civil y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, a su vez solicitó que procediera la entrega material del inmueble arrendado completamente desocupado libre de personas y bienes; y el pago a sus representados por la cantidad Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1,700,000) hoy Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1,700), por concepto de daños y perjuicios causados, de igual forma pagar a sus representados por el mismo concepto de daños y perjuicios, el equivalente en dinero, del monto de las pensiones de arrendamiento que se causen a partir del mes de septiembre de 2006 hasta la sentencia definitiva que se produzca en el presente juicio. Indicó como fundamento de su pretensión los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1594, 1595, 1596 y 1597 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, en fecha cuatro (4) de octubre de 2006, dio por recibido y en consecuencia admitió la demanda presentada por la abogado MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.159 y en la misma fecha se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha cinco (5) de octubre de 2006, compareció ante el Juzgado antes mencionado, la abogado MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, suficientemente identificada, quien mediante diligencia, solicitó del Tribunal se librase la compulsa a los fines de que el Alguacil practicara la citación del demandado.
Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2010, el Tribunal suficientemente identificado, ordenó librar la compulsa, a los fines de que se practicara la citación.
El día diecisiete (17) de octubre de 2006, compareció el ciudadano NESTOR PERDOMO, Alguacil de ese Juzgado de Municipio, a los fines de dar cuenta que la citación practicada fue recibida y firmada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL.
El día diecinueve (19) de octubre de 2006, compareció ante el Juzgado suficientemente identificado, el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.584.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.317, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.984.992, a los fines de dar contestación a la demanda incoada contra su representado por los ciudadanos CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS, suficientemente identificados. Afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, que el día treinta (30) de septiembre del año 1999, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA DE AZEVEDO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.629.626, quien actuó en carácter de apoderado especial mediante mandato expreso con representación de los ciudadanos CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS, suficientemente identificados, tal como consta del instrumento poder otorgado ante la Notaría de D. JUAN JOSÉ ESTEBAN BELTRAN, de la ciudad de La Laguna, Tenerife, Canarias España, el día uno (01) de agosto de 1997, inscrito bajo el Nº 1.732 de los Libros de dicha Notaría, hizo referencia el apoderado judicial de la parte demandada que en el mencionado mandato se observó entre otras cosas “(…) constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, particularmente de arrendamiento(…) reconocer, aceptar pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos (…)” , lo cual hizo objeto de plena legalidad tanto el contrato suscrito entre los actores a través de su mandatario y el demandado, así como los pagos, realizados en la persona de dicho mandatario. Del mismo modo manifestó en su escrito de contestación que no ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento cumpliendo así las obligaciones del contrato y de la Ley. A su vez negó, rechazó y contradijo en nombre de su representado que dejara de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de año 2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, tal como lo afirmó la parte actora, afirmando que su representado dio cumplimiento de la siguiente forma noviembre y diciembre del año 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, a través del ciudadano JOSÉ LEONARDO DE GOUVEIA AZEVEDO, suficientemente identificado, los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2006, mediante consignación ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda según consta en el expediente Nº D-2006-035 del mencionado Juzgado. De igual forma, negó, rechazó y contradijo la pretensión contenida en el escrito libelar.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2006, compareció por el Juzgado suficientemente identificado, el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de promover pruebas en el lapso correspondiente.
El a quo, el día veintinueve (29) de noviembre de 2006, mediante auto ordenó, agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada a fines de que produzcan efectos legales.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, mediante auto el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, ordenó la comparecencia al tercer día de despacho siguientes, del ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA DE AZEVEDO, en cuanto a la prueba testimonial, a tenor de lo anterior la prueba de Inspección Judicial promovida, dicho Tribunal la fijó para el día martes cinco (05) de diciembre de 2006.
En fecha ocho (08) de enero del 2007 fue dictada la sentencia por el tribunal de la causa en la cual se declaró Sin Lugar la demanda intentada por los ciudadanos CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL por resolución de contrato.
En fecha nueve (9) de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, ejerció Recurso de Apelación.
El día quince (15) de enero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, quien nuevamente ejerció Recurso de Apelación.
Según consta en auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2007, y por la diligencia que en su momento consignó la representante legal de la parte actora ese Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En día veinticinco (25) de enero de 2007 este Juzgado da por recibido el presente expediente.
En fecha dos (02) de febrero de 2007, mediante auto este Tribunal ordenó la entrada al Libro de Causas bajo el Nº 26.561, avocándose al conocimiento de la causa.
Finalmente, en fecha dieciséis (16) de febrero del 2007, compareció el ciudadano LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, abogado, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, a los fines de presentar Escrito de Conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a los siguientes términos:
II
DE LA RECURRIDA
En la sentencia recurrida, el A quo estableció lo que a continuación se transcribe: “(…) En este sentido aprecia esta juzgadora que los primeros argumentos para restarle eficacia probatoria a los recibos de pagos objeto de este análisis resultan insuficientes, pues no trajo a los autos elementos probatorios que lo sustentaran, pues cualquier circunstancia relativa a su data de emisión o la tinta en ellos utilizada debió ser demostrada a través de medios idóneos para hacer constar los defectos invocados, por lo que se rechazan estos ataques. En cuanto a la inhabilidad del testigo se advierte que si bien el artículo 480 del Código de Procedimiento establece una presunción de parcialidad del testigo que lo incapacita para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es menos cierto que el caso baso examen tiene carácter de excepción pues quien expidió y ratificó los recibos de pago aun cuando es un tercero en el juicio, por no ser parte en la relación procesal, posee el carácter de parte (arrendador) en la relación contractual cuya resolución se demanda, de suerte que solo él y no otra persona podía reconocer los mismos, dando fe de su emisión. Como consecuencia de ello, resulta improcedente la aplicación de esta norma de inhabilitación del testigo por su condición sui generis en el presente juicio.
Asimismo del examen del contrato que se demanda, efectuado de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en su cláusula tercera se dispuso lo siguiente “El canon de arrendamiento mensuales convenido entre las partes es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000), hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50.00), que “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente, en la casa de habitación de “EL ARRENDADOR”, el cual declara conocer. …”, es decir que la persona autorizada para recibir el pago de las pensiones locativas era el ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA DE AZEVEDO, en su condición de arrendador y quien, por ende, era al que correspondía expedir los recibos de pagos en el momento que éstos se efectuasen.
En cuanto al hecho de que no fueron puestos a la vista los recibos a reconocer, se advierte que el testigo manifestó en las respuestas a las repreguntas efectuadas por la representación de la parte actora que recibió pago por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a noviembre y diciembre de 2003 y enero hasta diciembre de 2004 y enero hasta diciembre de 2005, y que emitió los recibos que corresponden a tales mensualidades, por lo que no existen dudas sobre el reconocimiento y ratificación efectuada en esta deposición.
En este mismo orden se aprecia que cursa a los autos instrumento poder autenticado ante la Notaría La Laguna, Tenerife, Canarias ¡, España el día 1º de agosto de 1997, anotado bajo el Nº 1.732 de los Libros de dicha Notaría, legalizado de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS otorgan, entre otras facultades, autorizan al ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA DE AZEVEDO para constituir contratos de arrendamiento, lo que refuerza la validez del contrato de arrendamiento efectuado por el nombrado ciudadano en su condición de mandante de los propietarios del inmueble nombrados al principio de este párrafo.
En lo concerniente a las copias certificadas de las actas cursantes en el Expediente de Consignaciones Nº D-2006-036 sustanciado por el Tribunal del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales, adminiculadas con la inspección judicial efectuada sobre dicho expediente, constituyen prueba de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006 efectuados por la parte demandada, cuyo incumplimiento aquí se demanda.
Sentado lo anterior y visto que la parte demandada demostró el pago de la obligación imputada, deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, incoada de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1592 eiusdem.
Por último, se estima inoficioso entrar a considerar si se está en vigencia o no de la última de las prórrogas contractuales, pues ello en nada incide en la presente decisión. (…)”
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte actora.
1). Copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº D-2006-035, nomenclatura del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a la copia certificada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la existencia de la relación arrendaticia y las consignaciones efectuadas por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL y que corresponden a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, las cuales fueron realizadas oportunamente tal y como se evidencia de los comprobantes de depósito y diligencias efectuadas ante el Tribunal de la causa por lo que se deben considerar legítimas conforme a lo preceptuado en los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento en que se realizó el pago judicial y así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
1). Copia simple de instrumento poder otorgado por OCTAVIO LÓPEZ RAMOS y CATALINA RAMOS BENCOMO, a los ciudadanos FÁTIMA MARÍA VIEIRA AZEVEDO y JOSÉ LEONARDO GOUVEIA AZEVEDO, por la Notaría D. JUAN JOSÉ ESTEBAN BELTRAN, de la ciudad de La Laguna, Tenerife, Canarias España, el día uno (01) de agosto de 1997, inscrito bajo el Nº 1.732 de los Libros de dicha Notaría, cursante del folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), asimismo el mencionado instrumento poder se encuentra inserto en el expediente del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57). Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a la copia simple en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar la validez y vigencia del contrato de arrendamiento y la validez de los pagos realizados por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL en la persona del ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA DE AZEVEDO, en su carácter de mandatario en razón del mandato que le fue conferido por los demandantes.
2). Original de veintiséis (26) recibos de pago, correspondientes a los meses de noviembre de 2003, diciembre de 2003, enero de 2004, febrero de 2004, marzo de 2004, abril de 2004, mayo de 2004, junio de 2004, julio de 2004, agosto de 2004, septiembre de 2004, octubre de 2004, noviembre de 2004, diciembre de 2004, enero de 2005, febrero de 2005, marzo de 2005, abril de 2005, mayo de 2005, junio de 2005, julio de 2005, agosto de 2005, septiembre de 2005, octubre de 2005, noviembre de 2005 diciembre de 2005, por concepto de, pago de alquiler, recibido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA AZEVEDO, titular de la cédula de identidad número E.- 81.629.626, correspondientes del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66). A los fines de la ratificación a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte demandada promovió como testigo al ciudadano antes mencionado, quien por acta que riela del folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86), declaró lo siguiente: “(…) Primero: diga el testigo, si ratifica y reconoce los recibos de pagos originales que cursan a los folios 58 al 66 ambos inclusive del expediente E-2006-211, en cuanto a su firma y contenido. Contesto: Si. Segundo: Diga el testigo, si recibió dichos pagos en su carácter de apoderado o mandatario con representación de los ciudadanos CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS, demandantes de la presente causa. Contesto: Si. Tercero: Diga el testigo, si emitía cada uno de esos recibos al momento de recibir dichos pagos. Contesto: Si. Cuarto: diga el testigo si dichos pagos corresponden al pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2003, de enero a diciembre del 2004 ambos meses inclusive, de enero a diciembre de 2005 ambos inclusive y que constituyen el pago de el canon de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en el edificio Qta. Marlene, nivel 3, Nro. 6, sector El Cují, Colinas de La Mariposa, Municipio Los Salias, pagos realizados por el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL. Contesto: Si cesaron. En este estado la apoderada judicial de la parte actora abogado MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, pasa a ejercer su derecho a repreguntar a la (sic) testigo de la siguiente forma: Primera repregunta: Diga el testigo, si efectivamente recibió el pago por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, por concepto de canon de arrendamiento. Contesto: Si. Segunda repregunta: Diga el testigo, desde cuando esta usted, cobrando cánones de arrendamiento al señor CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL. Contesto: noviembre y diciembre del 2003, enero hasta diciembre del 2004 y enero hasta diciembre del 2005. Tercera repregunta: Diga el testigo, si antes de estos meses que usted dice haber cobrado cánones de arrendamiento, usted cobraba los mismos. Contesto: En este estado el apoderado judicial de la parte demandada doctor LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, expone: me opongo a la pregunta en virtud de que el acto constituye el llamado a los declarantes a fin de que ratifiquen y reconozcan los recibos de pagos de arrendamientos que fueron promovidos en el presente juicio correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del 2003, de enero a diciembre del 2004 ambos meses inclusive, de enero a diciembre de 2005 ambos meses inclusive y no sobre circunstancias ajenas presente juicio. En este estado la apoderado judicial de la parte actora abogado MARÍA JOSÉ MATINS DA SILVA actora insiste en repreguntar. En este estado el Tribunal exime al testigo de responder la pregunta por ser impertinente e insta a las parte a reformular la pregunta anterior. Cuarta repregunta: Diga el testigo, en que momento elaboró los recibos que dice ratificar en este acto. Contesto: en el momento del pago. Quinta repregunta: Diga el testigo, si utilizó un solo talonario de comprobantes de pago para emitir los recibos de pago que usted dice ratificar. Contesto: En este estado el apoderado judicial de la parte demandada doctor LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, expone: me opongo a la pregunta en virtud de, que la repregunta formulada por parte de la actora no contribuye a determinar la solvencia o no de mi representado. En este estado la apoderado judicial de la parte actora abogado MARÍA JOSÉ MATINS DA SILVA actora insiste en repreguntar. En este estado el Tribunal ordena al testigo a responder la repregunta anterior. Contesto: Si. Sexta repregunta: Diga el testigo, si utilizó un mismo bolígrafo para emitir todos y cada uno de los recibos que usted dice ratificar. Contesto: En este estado el apoderado judicial de la parte demandada doctor LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, expone: me opongo a la pregunta en virtud de, que la repregunta formulada por parte de la actora no contribuye a determinar la solvencia o no de mi representado en cuanto al pago de (sic) canon de arrendamiento al causahabiente de la parte actora, toda vez que el mismo recibió dichos pagos en ejercicio del mandato con representación que le fue conferido por la parte actora. En este estado la apoderado judicial de la parte actora abogado MARÍA JOSÉ MATINS DA SILVA actora insiste en repreguntar. En este estado el Tribunal ordena al testigo a responder la repregunta anterior. Contesto: no seño, no. Séptima repregunta: Diga el testigo, si es familia del ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL. Contesto: su padre de la pareja de Sandoval. Octava repregunta: Diga el testigo, si es suegro del señor CARLOS GARCIA SANDOVAL. Contesto: Si. Segunda repregunta: Diga el testigo, desde cuando esta usted, cobrando cánones de arrendamiento al señor CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL. Contesto: noviembre y diciembre del 2003, enero hasta diciembre del 2004 y enero hasta diciembre del 2005. En este mismo acto la apoderado judicial de la parte actora, impugnó la declaración del testigo por cuanto el mismo es inhábil para declarar (…)”. A los fines de establecer la eficacia probatoria de los recibos y la testimonial rendida por el ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA DE AZEVEDO, debe este tribunal resolver la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la parte actora en los términos siguientes: 1) El artículo 480 del Código de Procedimiento Civil expresamente contempla que es inhábil para declarar a favor de la parte que lo presente, el pariente consanguíneo o afín, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo, ambos inclusive; situación en la que se haya el testigo, toda vez que expresó en su respuesta a la repregunta octava al asentir que es el suegro del accionado, sin embargo, de las actas procesales se desprende que el ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA DE AZEVEDO, es quien suscribe el contrato de arrendamiento, instrumental que la misma parte actora acompañó al escrito libelar y de cuyo contenido se desprende que dicho ciudadano celebró el contrato en referencia con el accionado, en su condición de mandatario de los ciudadanos OCTAVIO LÓPEZ RAMOS y CATALINA RAMOS BENCOMO, hoy demandantes en el presente juicio, según instrumento poder que el demandado produjo con su contestación y en la oportunidad de promover pruebas y del cual se infieren entre otras facultades “(…) constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, particularmente contratos de arrendamiento (…) reconocer, aceptar, pagar y cobrar cualesquiera deudas y créditos, por capital, intereses, dividendos y amortizaciones, y con relación a cualquier persona entidad pública o privada, incluso Estado, Autonomías, Provincias, Municipio, firmando recibos, saldos, conformidades y resguardos (…)” . Dicho instrumento no fue impugnado de forma alguna por la parte accionante, de allí que se le confiriera plena eficacia probatoria, así como al contrato de arrendamiento promovido por la parte accionante. Así las cosas y siendo que la cláusula TERCERA del referido contrato el canon de arrendamiento estipulado debía ser pagado por el arrendatario por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días del mes subsiguiente en la casa de habitación del arrendador, vale decir, el ciudadano JOSÉ LEONARDO GOUVEIA DE AZEVEDO, por ende, es el único que podía declarar acerca de los pagos que conforme a dicha estipulación contractual debía realizar el hoy demandado, tal y como lo determinara el A quo en la recurrida y así se establece. 2) En cuanto a que a los recibos a ratificar por el testigo debieron ser puestos a la vista de éste; el Tribunal considera que de su declaración, específicamente en las respuestas a la pregunta primera y segunda repregunta, se desprende claramente que reconoce haber recibido los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del 2003, de enero a diciembre del 2004 y enero a diciembre de 2005, por lo que este Juzgado considera cumplida la formalidad a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; al no ser esencial para la evacuación de la prueba la exhibición o presentación al testigo de los documentos a ratificar, tal y como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, en la que expresamente se dispone que “(…) la presentación de los documentos al testigo constituye un simple auxilio de previsión para que entienda mejor lo que se le pregunta (…)”. 3) En lo que respecta, a la quinta y sexta repreguntas, relativas del presunto uso de un mismo talonario y bolígrafo, este Tribunal considera que para establecer tales circunstancias, debía promover la representación judicial del accionante, pruebas técnicas o especiales conforme a lo preceptuado en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no hizo. Por tales consideraciones, este Tribunal desestima la impugnación efectuada por la parte accionante y consecuentemente, se le confiere plena eficacia probatoria a la testimonial rendida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 eiusdem; debiendo tenerse ratificados los 26 recibos promovidos por la parte demandada y así se dispone.
3). Original de la Constancia del Juzgado del Municipio Los Salias, en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, consignó copia simple de la planilla de depósito Nº 69810109, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102-0122-55-00-0102152-5 del Juzgado del Municipio Los Salias, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50), correspondiente al mes de agosto de 2006, en el Expediente D-2006-035, nomenclatura de ese Tribunal, por concepto de canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la avenida principal del Cují, subiendo Corpoven, La Mariposa, Quinta Marlene apartamento 6, piso 3. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos y cada uno de los meses reclamados por la parte actora.
4). Original de la Constancia del Juzgado del Municipio Los Salias, en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, consignó copia simple de la planilla de depósito Nº 92927776, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102-0122-55-00-0102152-5 del Juzgado del Municipio Los Salias, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50), correspondiente al mes de julio de 2006, en el Expediente D-2006-035, nomenclatura de ese Tribunal, por concepto de canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la avenida principal del Cují, subiendo Corpoven, La Mariposa, Quinta Marlene apartamento 6, piso 3. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos y cada uno de los meses reclamados por la parte actora.
5). Original de la Constancia del Juzgado del Municipio Los Salias, en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, consignó copia simple de la planilla de depósito Nº 86480497, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102-0122-55-00-0102152-5 del Juzgado del Municipio Los Salias, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50), correspondiente al mes de junio de 2006, en el Expediente D-2006-035, nomenclatura de ese Tribunal, por concepto de canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la avenida principal del Cují, subiendo Corpoven, La Mariposa, Quinta Marlene apartamento 6, piso 3. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos y cada uno de los meses reclamados por la parte actora.
6). Original de la Constancia del Juzgado del Municipio Los Salias, en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, consignó copia simple de la planilla de depósito Nº 37784447, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102-0122-55-00-0102152-5 del Juzgado del Municipio Los Salias, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50), correspondiente al mes de mayo de 2006, en el Expediente D-2006-035, nomenclatura de ese Tribunal, por concepto de canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la avenida principal del Cují, subiendo Corpoven, La Mariposa, Quinta Marlene apartamento 6, piso 3. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para probar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos y cada uno de los meses reclamados por la parte actora.
7). Original de la Constancia del Juzgado del Municipio Los Salias, en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, consignó copia simple de la planilla de depósito Nº 81589366, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102-0122-55-00-0102152-5 del Juzgado del Municipio Los Salias, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50), correspondiente al mes de abril de 2006, en el Expediente D-2006-035, nomenclatura de ese Tribunal, por concepto de canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la avenida principal del Cují, subiendo Corpoven, La Mariposa, Quinta Marlene apartamento 6, piso 3. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para probar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos y cada uno de los meses reclamados por la parte actora.
8). Original de la Constancia del Juzgado del Municipio Los Salias, en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, consignó copia simple de la planilla de depósito Nº 65378042, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102-0122-55-00-0102152-5 del Juzgado del Municipio Los Salias, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50), correspondiente al mes de marzo de 2006, en el Expediente D-2006-035, nomenclatura de ese Tribunal, por concepto de canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la avenida principal del Cují, subiendo Corpoven, La Mariposa, Quinta Marlene apartamento 6, piso 3. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para probar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos y cada uno de los meses reclamados por la parte actora.
9). Original de la Constancia del Juzgado del Municipio Los Salias, en la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, consignó copia simple de la planilla de depósito Nº 77563172, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102-0122-55-00-0102152-5 del Juzgado del Municipio Los Salias, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50), correspondiente al mes de febrero de 2006, en el Expediente D-2006-035, nomenclatura de ese Tribunal, por concepto de canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en la avenida principal del Cují, subiendo Corpoven, La Mariposa, Quinta Marlene apartamento 6, piso 3. Este Tribunal confiere pleno valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por la parte demandada en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para probar que el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL se encuentra solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a todos y cada uno de los meses reclamados por la parte actora.
10). Copia simple de planilla de depósito Nº 30212735, del Banco de Venezuela, a la cuenta corriente Nº 0102-0122-55-00-0102152-5 del Juzgado del Municipio Los Salias, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) hoy Cincuenta Bolívares (Bs. 50). Este Tribunal no aprecia la prueba por no ser una reproducción de las que admite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11). Acta de inspección judicial de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, practicada a las 10: 30 de la mañana, en la siguiente dirección Final de la Avenida Principal El Cují, subiendo por Corpoven, La Mariposa, Quinta Marlene, piso 3, apartamento 6, Municipio Los Salias, del Estado Miranda, donde estuvieron presentes los abogados MARÍA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.317, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En dicha diligencia el A quo dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Primero: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que se evidencia del Expediente Nº D-2006-035, que en fecha diez (10) de febrero de 2006, fue abierto el Expediente de consignación de canon de arrendamiento, mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, debidamente asistido por el abogado José Gustavo Romero Centeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.122 a favor del ciudadano OCTAVIO LÓPEZ RAMOS, de un inmueble ubicado en Colinas de la Mariposa, edificio Quinta Marlene, distinguido con el Nº 6, situado en el nivel 3, sector El Cují, Municipio Los Salias, Estado Miranda. Segundo: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que se evidencia del expediente Nº D-2006-035, que los meses a que corresponden cada una de dichas consignaciones son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio ,agosto, septiembre, octubre de 2006. Tercero: en relación a este particular el Tribunal deja constancia que el monto de cada una de las consignaciones es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) hoy CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) mensuales. Cuarto: en relación a este particular, el Tribunal deja constancia que el beneficiario de las consignaciones es el ciudadano OCTAVIO LÓPEZ RAMOS. (…) “. Este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha probanza, aplicando para ello el sistema de la ana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado concluye que conforme a las reglas de carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil la parte actora probó los hechos constitutivos de su pretensión, esto es la existencia de la relación arrendaticia que invoca en su demanda así como la obligación de pago asumida por el hoy demandado, mientras que la parte demandada, logró demostrar plenamente que fueron efectivos los pagos por él realizados, los cuales fueron demandados por la parte actora en el escrito libelar, dando cumplimiento así a la responsabilidad probatoria que sobre la parte demandada recaía en el presente juicio. Por tales consideraciones la demanda que dio origen al presente juicio no debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1). SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada María José Martins Da Silva, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS, contra la sentencia emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha ocho (08) de enero de 2007, SE CONFIRMA la sentencia del A quo. 2) SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada María José Martins Da Silva actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CATALINA RAMOS BENCOMO y OCTAVIO LÓPEZ RAMOS contra el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA SANDOVAL, todos ampliamente identificados, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se condena en costas a la parte actora de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia conforme al artículo al artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés días del mes de enero de 2012. Años 201º y 152º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
JENIFER BACALLADO
EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 26.651