JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques,
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado Abdelkader Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO, RICHAR ANTHONY Y NANCY ANN LEON LANTZ, en su carácter de Herederos del De-cujus Francisco Antonio León León; este Tribunal a los fines de proveer en cuanto al pedimento requerido observa: La representación de la parte demandada, en el referido escrito alega la perención de la instancia conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, es decir, la perención breve (30 días), en virtud de que la parte actora supuestamente no cumplió con las obligaciones concernientes a lograr la citación del demandado dentro del lapso establecido en la Ley. Ahora bien, prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la figura de la perención de la instancia, como un medio de terminación del proceso basado en la pérdida del interés procesal de las partes, al no procurar éstas la oportuna ejecución de las obligaciones que la ley les impone. Así, merece la pena para quien suscribe, traer a colación un extracto jurisprudencial de viaja data, relativo a esta institución procesal, citado en la Enciclopedia Jurídica OPUS. Ediciones Libra. Tomo VI, p. 202, el cual deja en evidencia la razón de ser de dicha institución, que no es otra que evitar la perpetuidad de los procedimientos judiciales, dice así:
” (…) La perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes; es, además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables” (Auto de fecha 07 de Febrero de 1990, exp. N° 2623, ponencia de la Dra. Cecilia Sosa Gómez) (…)”.
Aunado a ello, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otra que la procedencia de la perención de la instancia; no obstante, en el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.-
En lo que respecta a las obligaciones del actor, podemos afirmar que estas se corresponden, entre otras, con el suministro de la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la consignación de las copias para la elaboración de la respectiva compulsa y la colocación mediante diligencia, de los recursos necesarios a disposición del Alguacil encargado de practicar la citación, cuando el lugar donde ha de VERIFICARSE la misma diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.-
En el caso de marras, puede constatarse de autos lo siguiente:
A- Que en fecha 11 de mayo de 2009, fue admitida la demanda que nos ocupa, ordenándose la citación del demandado, dejando constancia que la compulsa a los efectos de su citación, sería librada una vez que la parte actora consignara copia del libelo de demanda y auto de admisión (folios 62).-
B- Que en fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano Jairo Conrado Patiño, parte actora, asistido por el abogado José Luis Caramo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.037, solicitó la entrega de la compulsa conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 64), en la misma fecha mediante diligencia aparte consignó la copia necesaria para la elaboración de la respectiva compulsa (folio 65), cuya compulsa fue librada por este Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 26 de junio de 2.009, así como la entrega de la compulsa conforme al artículo 345 eiusdem, a fin que mediante otro Alguacil o Notario del lugar de residencia del demandado practicara la citación (folio 66), siendo que no representa una obligación del accionante, consignar los emolumentos ante este Juzgado, si no por el contrario debía hacerlo ante el lugar donde se iba a practicar la citación.-
C- Consta copia simple de planilla, única bancaria, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) (folio 70).-
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, consignó mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la copia del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de la citación del demandado, cuya actitud comporta una clara e inequívoca intención de que en el curso del presente procedimiento, se verifique el acto procesal inherente a la referida citación, circunstancia ésta, que a la luz de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evita que se produzca la perención de la instancia, al haber ejecutado el accionante una de las obligaciones tendientes a impulsar la materialización del mencionado acto procesal, lo que deja al descubierto el hecho de que tiene interés en la continuidad del presente procedimiento, y así se decide.-
En consecuencia, como quiera que conforme a la jurisprudencia citada con anterioridad, el efecto de la perención breve se encuentra supeditado al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones vinculadas a la citación por parte del actor -dado su carácter restrictivo- y por cuanto en el caso que nos ocupa, el accionante consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa y posterior citación del demandado, lo que se traduce en definitiva en el cumplimiento de una obligación procesal, que impide que se produzca la perención de la instancia, este Juzgado niega el pedimento realizado por el abogado Abdelkader Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.590, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Francisco Antonio, Richar Anthony y Nancy Ann Leon Lantz, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.

JENIFER BACALLADO

EMQ/ci*
Exp. Nº 28946