REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques
201° y 152°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado German Macero Beltrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.692, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Adela Abud Addod, y por el ciudadano Gonzalo Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.400, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana Auristela Pérez Carrasquerlo (antes Auristela de Hernández), venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N° V-3.663.847, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2011, bajo el N° 51, Tomo 93, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, asistido por el abogado José Joaquin Silva Negrin, inscrito en el Inpreabogado 48.849, mediante el cual llegan a una Transacción Judicial, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, la referida Transacción fue presentada por el abogado German Macero Beltrán, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y por el ciudadano Gonzalo Hernández, en su carácter de co-demandado y actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Auristela Pérez Carrasquerlo (antes Auristela de Hernández), asistido de abogado, en virtud de mandato conferido, con las siguientes facultades: “(…) Que doy Poder General pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al ciudadano GONZALO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.400…, …En tal virtud mi apoderado podrá realizar operaciones de compra de bienes a mi nombre, así como también podrá vender, arrendar, permutar, dar en comodato, rectrato legal, hipotecar, disponer por cualquier título voluntario o coercitivo de los derechos de propiedad que poseo, ceder y de cualquier forma enajenar o gravar cualquiera de mis propiedades…, …También queda facultado mi apoderado para convenir, transigir, desistir en convenios extra judiciales…,…De igual forma mi apoderado podrá sustituir, en todo o en parte, el presente poder en persona o personas, abogado o abogados de su confianza y en fin, hacer defensa y resguardo de mis derechos e intereses (..)”, (Cursivas del Tribunal). Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3 .- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4 .-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal exhorta al ciudadano Gonzalo Hernández, a subsanar lo aquí establecido, en el entendido que una vez corregido se proveerá lo conducente, en relación a la transacción judicial celebrada. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
JENIFER BACALLADO
EMQ/ci*.
Exp. Nº 29094
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
196° y 147°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana MORELIS ELENA FLORES PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 15.910.114, asistida por la abogada ANA ANDREA TORRES CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado 75.827, mediante la cual solicita la suspensión de la medida de de embargo decretada en fecha 13 de noviembre de 2002, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano LEOPOLDO ARMANDO FLORES HERNÁNDEZ, consignando a tal efecto instrumento poder que le fuere conferido por la parte actora, ante la Notaria Pública del Estado de Florida, Estados Unidos de América en fecha 16 de junio del 2006. En tal virtud, este Tribunal de la lectura íntegra de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 17 de febrero de 2003, se dicto sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente acción de Divorcio, intentada por el ciudadano LEOPOLDO ARMANDO FLORES HERNÁNDEZ CONTRA LA CIUDADANA MIRYAM COROMOTO PIÑANGO RAMÍREZ, y consecuentemente se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 2 de mayo de 1978, según acta Nº 117, al folio 117, de los Libros respectivos, así como auto complementario de la decisión en cuestión dictado en fecha 05 de marzo de 2003; siendo dictada la ejecución de la supra citada sentencia mediante auto de fecha 23 de abril de 2003. En consecuencia, este Tribunal dado el carácter instrumental y accesorio de toda medida cautelar, acuerda SUSPENDER la medida de embargo decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de la asignación de antigüedad que le corresponde al ciudadano LEOPOLDO ARMANDO FLORES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.454.800. Líbrese oficio al Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
LA JUEZ TEMPORAL,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
MAGALY RAFET
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/SA/jenifer
Exp.22.073