REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES R.S.M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Pro, cuya última modificación se inscribió en el mismo Registro eb fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 15-A, representada por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.501.178.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID ELENA OROZCO CALLES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723.
PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Ley promulgada en 1º de septiembre de 1.975, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790, del día 09 de del mismo mes y año, según consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2.007, bajo el Nº 49, folios 271 al 276. Tomo 13 del Protocolo Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.-
TERCERO OPOSITOR: AURA MONTILVA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.216.420, debidamente asistida por la abogada YULY XIOMARA PERAZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.265.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE: 27.252
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento de jurisdicción graciosa se inicia por escrito recibido mediante el sistema de distribución en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual la ciudadana INGRID ELENA OROZCO CALLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES R.S.M, C.A, ya identificada, solicitó la entrega material de un inmueble constituido por: una parcela comercial parte de mayor extensión del Conjunto 07, de la Urbanización “El Manguito”, con una superficie de mil cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (1.472,77 M2), ubicado en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia (hoy Municipio Independencia) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando al efecto original de un Contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 49, Folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo 13, en el cual el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ya identificado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al supra identificado solicitante, el inmueble antes descrito.-
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, se le dio entrada a la presente solicitud y se exhortó al solicitante a que consignara el original del documento que le acredita como propietario del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal, previa consignación de lo exhortado por parte del solicitante, comisionó para la práctica de la entrega material al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, facultándole para que fijase el día y la hora para su práctica, así como para notificar al vendedor, asimismo ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de participarle de la presente solicitud, toda vez que el inmueble fue vendido por un organismo que puede afectar los intereses del Estado, suspendiéndose la presente solicitud por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.-
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos a los fines de que se librara el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, solicitud acordada mediante auto de fecha 04 de junio de 2008.
A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, consignando a tales efectos el oficio debidamente recibido por la Procuraduría General de la República.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 09 de abril de 2008, se libró despacho y oficio al Juzgado correspondiente para la práctica de la entrega material.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se recibieron y agregaron a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.-

-II-
MOTIVA
En el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la parte actora solicitó la entrega material de un inmueble constituido por: una parcela comercial parte de mayor extensión del Conjunto 07, de la Urbanización “El Manguito”, con una superficie de mil cuatrocientos setenta y dos metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (1.472,77 M2), ubicado en Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia (hoy Municipio Independencia) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando al efecto original de un contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 49, Folios 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo 13, en el cual el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), ya identificado, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al supra identificado solicitante el referido inmueble, asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha trece (13) de diciembre de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado, en el inmueble en cuestión a los fines de practicar la entrega material del mismo, donde dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial del solicitante, asimismo dejó constancia que en el inmueble se encontraba presente una ciudadana que se identificó como AURA MONTILVA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.216.420, quien se hizo asistir por la abogada Yuly Xiomara Peraza Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.265, y se opuso a la entrega material, toda vez que manifestó que viene poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueña, siendo que, a su decir, construyó con dinero de su trabajo de ahorro personal unas bienhechurías que está ocupando desde hace aproximadamente ocho (8) años, a tales efectos consignó título supletorio, del mismo modo señaló que el solicitante la demandó en fecha 26 de mayo de 2006, por proceso de desalojo, cuya apelación fue a su favor, consignando copia certificada tanto del mencionado título supletorio como del expediente en el cual fue demandada, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal comisionado acordó suspender la entrega material, y en vista de la oposición formulada, ordenó la remisión de la comisión a este Tribunal, siendo recibida y agregada al presente expediente mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2010.
Ahora bien, vista la oposición realizada por la ciudadana AURA MONTILVA ESCALANTE, ya identificada, este tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal, por lo que basta con que los motivos en la cual se basa la oposición lleven al ánimo del juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, ya que el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción en un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante.-
Ahora bien analizada la disposición supra trascrita, este Tribunal observa que la oposición planteada por la referida ciudadana fue formulada en la oportunidad a que se contrae el artículo supra citado, toda vez que la misma fue realizada en el mismo acto de entrega material.
Por otra parte se observa que la oposición formulada por la ciudadana AURA MONTILVA ESCALANTE, ya identificada, se basó en que el inmueble objeto de la presente solicitud, lo viene poseyendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueña, siendo que, a su decir, construyó con dinero de su trabajo de ahorro personal unas bienhechurías que está ocupando desde hace aproximadamente ocho (8) años, a tales efectos consignó título supletorio, del mismo modo señaló que el solicitante la demandó en fecha 26 de mayo de 2006, por proceso de desalojo, cuya apelación fue a su favor.
Del mismo modo, en la oportunidad en que el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó al inmueble a practicar la entrega material acordada por este Despacho, manifestó haber encontrado a la referida ciudadana en el mismo, momento en el cual formuló oposición en los términos supra referidos, los cuales deben considerarse dentro del supuesto de hecho contenido en la Ley Civil Adjetiva citada en párrafos anteriores, toda vez que en este tipo de procedimiento basta alegar una causa legal por el opositor para que sea declarada con lugar la oposición, debiendo en todo caso debatir sus alegatos ante la jurisdicción ordinaria, la cual previo contradictorio podría resolver la eventual controversia.-
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal instar, tanto al solicitante como a la opositora a que acudan a la vía ordinaria para resolver la controversia ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria, tal y como lo señaló el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desvirtuar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo anteriormente expuesto debe ser declarada con lugar la oposición realizada en el presente procedimiento y así se establece.
III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana AURA MONTILVA ESCALANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.216.420, asistida por la abogada YULY XIOMARA PERAZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.265, a la Entrega Material solicitada por la abogada INGRID ELENA OROZCO CALLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL EDIFICACIONES R.S.M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1990, anotado bajo el Nº 37, Tomo 7-A-Pro, cuya última modificación se inscribió en el mismo Registro eb fecha 21 de marzo de 2000, bajo el Nº 62, Tomo 15-A, y así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/Jbad.
Exp. Nº 27.252