REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 17.531.-
PARTE DEMANDANTE: MARISOL SANCHEZ APONTE, (sin identificar).-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ BRITO PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 26.718.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y HERRERIA LOS DOCE HERMANOS “S.R.L”, en su carácter de representante legal ciudadano FERNANDO D´AMATO LEOPOLDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.083.497.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA GUERRA RODRIGUEZ y CARMEN AURELIA AVILA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.453 y 37.701, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).-
SENTENCIA: Pérdida del interés del accionado en la resolución del recurso.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 06 de mayo del año 1.998, proveniente del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en virtud el auto de fecha 30 de marzo de 1.998, que oyó en un solo efecto, la apelación ejercida en fecha 25 de marzo del año 1.998, por el ciudadano FERNANDO D´AMATO LEOPOLDI, asistido por la abogada ÁNGELA GUERRA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo año 1.998.
-II-
ANTECEDENTES
Por recibido el presente Cuaderno de Medidas, se fijó el décimo (10°) día Despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo del año 1.998, la parte demandada apeló la referida decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 1.998, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 30 de marzo del año 1.998, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 01 de junio del año 1.998, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, y que ejerció contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 1.998, sea resuelta por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del demandado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el día 01 de junio del año 1.998, en tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la parte demandada en la resolución de la apelación que ejerciera contra la decisión dictada fecha 19 de marzo del año 1.998, proferida por el Juzgado del Municipio Los salías de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso, interpuesto por la parte demandada la Sociedad Mercantil MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Y HERRERIA LOS DOCE HERMANOS S.R.L, a través de su representante legal ciudadano FERNANDO D´AMATO LEOPOLDI, ya identificado, asistido por la abogada ANGELA GUERRA RODRIGUEZ, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN), ejerciera la ciudadana MARISOL SÁNCHEZ APONTE.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los . Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/AAZ.-
Exp. 17.531.-