REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.466.601, quien actúa en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.066.
PARTE DEMANDADA: ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.177.866.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.023, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.861
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 22.074


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de octubre de 2001, por la Abogado JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.466.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.066, actuando en nombre propio, mediante el cual demandó a la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.866, por COBRO DE BOLÍVARES en base a las siguientes afirmaciones de hecho: 1). En su condición de comerciante, estableció relaciones de tal carácter con la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, también comerciante desde el cuatro (04) de noviembre de 1990, desde entonces en diferentes fechas le despachó a la ciudadana mencionada anteriormente, mercancía por montos que correspondían a las cantidades entregadas de acuerdo con sus pedidos. 2). Cada despacho debía ser cancelado por la demandada de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%) del monto respectivo a los quince (15) días y Cincuenta por ciento (50%) a los treinta (30) días contados, ambos plazos, a la fecha del recibo de la mercancía en cuestión. 3). Desde el veintiocho (28) de agosto del 2000 y hasta el cinco (05) de marzo del 2001, la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, suficientemente identificada, se limitó a cancelar los intereses correspondientes sin hacer ningún abono al capital insoluto, cuyo monto asciende a Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000), hoy Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200), desde la ultima fecha cinco (05) de marzo del 2001, no fue posible lograr que la demandada realizara ningún pago. Del mismo modo, la parte actora solicitó al Tribunal conocedor de la causa que condenara a cancelar a la parte demandada la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000.) hoy Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200.), por concepto de principal en la obligación; la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 192.000) hoy Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs. 192.00), por concepto de intereses devengados desde el cinco (05) de marzo del 2001, al cinco (05) de octubre del 2001, calculados a la rata del Doce por ciento (12%) anual; Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) hoy Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza; Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) hoy Doscientos Bolívares (Bs. 200) por concepto de honorarios de abogado; las costas y costos judiciales; a su vez solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles de la demandada y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de la accionada.
En fecha cuatro (04) de octubre del 2001, se efectuó el sorteo de la causa quedando ésta asignada al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha veintidós (22) de octubre del 2001, compareció ante el Juzgado conocedor de la causa la Abogado JULIA MENA TORRES, suficientemente identificada, actuando en nombre propio, para consignar reforma de demanda original, contentiva de las siguientes afirmaciones de hecho: 1). Es comerciante de productos del ramo del cosmético en general y, en particular, de colecciones de cosméticos y perfumes elaborados por la empresa venezolana INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A, la cual está ubicada al final de la Avenida Tamanaco, Parcelamiento La Tinaja, Edificio Centro Industrial Ilesa, Local PB, El Llanito, Caracas, esa empresa le suministra mercancía a crédito pagadero de la siguiente manera: Cincuenta por Ciento (50%) del monto de la factura a los Veinte (20) días y el otro Cincuenta por Ciento (50%) a los cuarenta (40) días, contados ambos plazos a partir de la fecha en que se recibe la mercancía. 2). Las mencionadas colecciones son vendidas en todo el territorio nacional por distribuidoras/distribuidores que se reclutan por diferentes medios, la misma debe ser pagada en dos (02) partes, Cincuenta por Ciento (50%) a los quince (15) días y el otro Cincuenta por Ciento (50%) a los treinta (30) días, contados ambos plazos a partir de la fecha en que se les entrega la mercancía. 3). Recomendada la demandada por MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ, amiga en común de la parte actora y la demandada, la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, suficientemente identificada, comenzó a distribuir los productos anteriormente mencionados el cuatro (04) de febrero del 2000 como lo indica la “NOTA DE ENTREGA A VENDEDOR” que se anexó con la letra “B”, en fecha cuatro (04) y doce (12) de noviembre y siete (07) de diciembre de 1999, pidió respectivamente 1, 3 y 5 colecciones, con el fin de probar la aceptación entre las potenciales clientes, en el contrato que se anexó con la letra “C”, que fue entregado, supuestamente, a la demandada para firmar por ella y por su esposo, se expuso claramente las condiciones en las cuales se comercializan los productos antes mencionados, y bajo las cuales, tácitamente aceptó comercializar, como en efecto lo fue, quedando obligadas ambas partes, asimismo recalcó la confianza y buena fe de su parte. 4). El corte de cuenta de la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, suficientemente identificada, anexo que se presentó marcado con la letra “D” registra un saldo deudor de Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), así como el comportamiento de sus pagos, se notó que nunca registró saldo Cero Bolívares (Bs. 0), si evidencia pagos regulares hasta el mes de agosto del 2000, a partir de entonces y no obstante las múltiples gestiones frente a la demandada, los pagos se hicieron cada vez menores, tanto en montos como en frecuencia, cesando definitivamente a partir del cinco (05) de marzo del 2001, en esa fecha se le es entregado el caso al Escritorio Jurídico Malave Esaa & Asociados, anexó que se presentó con la letra “E”, quienes tampoco lograron que la demandada diera la cara. 5). El incumplimiento de la demandada de pagar el saldo pertinente de Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), obligó a la actora a buscar por otras fuentes, el dinero necesario para completar el monto que se debía pagar a INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A, en el plazo por ellos indicado, por eso dispuso un dinero que se tenía previsto para abonar un crédito que por mayor monto otorgó el Banco Citibank, para la adquisición de un vehículo, el monto que canceló al Banco Citibank por concepto de interés sobre Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), es de Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000) hoy Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890) anexo que se marcó con la letra “F”. 6). Existe la presencia de un típico acto de comercio, pues tal y como si indicó la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, claramente identificada, no tuvo duda que las colecciones de cosméticos por ella pedidas, habían de ser comercializadas a sus clientes con el claro e inequívoco espíritu de lucro. 7). Por último, solicitó al Tribunal conocedor de la causa que la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, identificada anteriormente, sea condenada a cancelar las siguientes cantidades: A) Cuatro Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.399.235,57) hoy Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.399,23) por concepto de: Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y cinco Bolívares con Once céntimos (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), correspondientes al saldo principal, Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000) hoy Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890) correspondientes a daños patrimoniales, Doscientos Ochenta y siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 287.800) hoy Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 287,80) correspondientes a los intereses calculados a los montos antes mencionados. B) Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) hoy (Bs. 120), por concepto de gastos extrajudiciales. C) Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000) hoy Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400), por concepto de pago derivado de las costas y costos del presente proceso. D) y solicitó la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Encanto, Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Roble, Piso 6, Apto 6E3, Los Teques Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 1º, 3º Trimestre, en fecha Siete (07) de julio de 1982.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2001, mediante diligencia la parte actora consignó los anexos “A, B, C, D, E y F”, mencionados en la reforma de su libelo.
En fecha Veintinueve (29) de octubre del 2001, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2001, mediante auto este Juzgado admitió la demanda y su reforma.
En fecha veinte (20) de noviembre del 2001, se presentaron copias simples del libelo, su reforma y el auto de admisión. Asimismo, se libró el Edicto para la comparecencia de la demandada.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, la parte actora solicitó que la citación fuese practicada por carteles ya que no pudo efectuarse personalmente.
Mediante diligencia en fecha veinticinco (25) de febrero de 2002, el Alguacil Titular de este Juzgado notificó que le fue imposible entregar la citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2002, compareció ante este Juzgado la Abogada JULIA MENA TORRES, actuando en su carácter de parte actora y solicitó mediante diligencia que se practicase la citación por cartel.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2002, mediante auto este Tribunal ordenó citar a la parte demandada por carteles, los cuales fueron publicados en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA REGIÓN”, a su vez este Juzgado advirtió que si la demandada no llegase a comparecer se le nombrará un Defensor Judicial.
El día once (11) de marzo de 2002, compareció ante este Juzgado la abogado JULIA MENA TORRES, ampliamente identificada, consignando dos (02) ejemplares de los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA REGIÓN”.
En fecha diez (10) de abril de 2002, compareció ante este Juzgado la abogado JULIA MENA TORRES, suficientemente identificada, quien solicitó el nombramiento del Defensor Judicial.
El día once (11) de abril de 2002, mediante auto este Juzgado designó Defensor Judicial a la parte demandada, siendo éste el abogado JUAN RAMÓN POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.861, a quien se ordenó notificar por boleta.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, compareció ante este Juzgado el Alguacil Titular, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada, por el abogado JUAN RAMÓN POLANCO, suficientemente identificado.
El día veintiséis (26) de abril del 2002, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN RAMÓN POLANCO, quien mediante diligencia aceptó el cargo y juró cumplir todas las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha cinco (05) de junio de 2002, compareció la abogado JULIA MENA TORRES, suficientemente identificada, solicitando la citación del defensor judicial.
En fecha siete (07) de junio de 2002, mediante auto este Tribunal ordenó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia del dos (02) de julio de 2002, compareció la abogado JULIA MENA TORRES, ampliamente identificada, consignando las copias simples de las actas respectivas a los fines de que se libre la compulsa.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2002, mediante diligencia la abogado JULIA MENA TORRES, solicitó que se librase la compulsa en vista que hasta ese momento no se había realizado y solicitó al Juez el avocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2002, el Juez HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA, se avocó al conocimiento de la causa.
El día ocho (08) de octubre de 2002, mediante diligencia compareció ante este tribunal el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, suficientemente identificado, solicitando una nueva oportunidad para aceptar la designación y juramentarse, ya que lo había realizado ante la Secretaria y no ante el Juez.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2002, el tribunal ordenó la comparecencia del Defensor Judicial a los fines de que prestare el juramento de ley.
Mediante diligencia del día veintinueve (29) de octubre de 2002, compareció el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, quien solicitó se subsanara la extemporaneidad de su comparecencia.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2002, mediante diligencia el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, solicitó nuevamente oportunidad para aceptar la designación y juramentarse.
En fecha once (11) de noviembre de 2002, el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, aceptó y se juramentó como Defensor Judicial.
El día nueve (09) de enero de 2003, el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.397.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24861, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.866, procedió a oponer cuestión previa bajo el siguiente término: 1) “(…) La prevista en el ordinal sexto del citado artículo 346, que consiste en: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”. Al efecto el mencionado artículo determina que el libelo de la demanda deberá expresar entre otras cosas: Los documentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda (…)”. Con base en lo expuesto, el Defensor Judicial de la demandada, estableció que la parte actora no consignó junto al libelo de la demanda el instrumento fundamental de su pretensión como los son las facturas que debió firmar la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, al recibir la colección de cosméticos de parte de la hoy demandante, visto lo anterior el mencionado Defensor Judicial solicitó a este Tribunal que prosperara la mencionada cuestión previa.
En fecha trece (13) de febrero de 2003, compareció ante este Juzgado la abogado JULIA MENA TORRES, ampliamente identificada, a los fines de impugnar el escrito presentado por el Defensor Judicial, quien pasó a realizarlo bajo los siguientes términos: 1). Impugnó el escrito presentado por el Defensor Judicial, ya que en dicho escrito se alega temerariamente que no se produjo el documento fundamental de la acción de cobro de bolívares, no obstante se anexaron los documentos correspondientes a la operación de comercio realizada por ambas partes, la cual consiste en la compra venta de cosméticos a plazos, tal y como se señaló en el escrito libelar, marcados como “A” la lista de precios de los productos entregados, y “B” la “NOTA DE ENTREGA” de la mercancía pedida/recibida por la demandada en fechas: cuatro (04) de febrero del 2000, doce (12) de marzo del 2000, diez (10) de julio del 2000 y veintiocho (28) de julio del 2000; 2). A tenor de lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Comercio, “las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada…”, en concordancia con el artículo 124 eiusdem, conforme al cual “las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:… con documentos privados”; 3) la “NOTA DE ENTREGA” suple la llamada “CARTA DE PORTE” a que se refiere el artículo 156 del mismo Código, al señalar en el artículo 157 eiusdem que “En defecto de la carta de porte, la entrega de la carta al portador podrá justificarse por cualquier medio probatorio“ en el mencionado caso el portador fue la hoy, parte actora en el presente juicio; 4). Se presentó corte de cuenta de la demandada marcado “D”, en el que se registra un saldo deudor de Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), evidenciando la obligación a cargo de la demandada; 5). Anexó a su escrito copia fotostática de carta de fecha cinco (05) de marzo de 2001 “NOTA DE ENTREGA A VENDEDORES” firmada por la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, se anexó corte de cuenta en la que se presentó la situación contable de la citada ciudadana, copia simple del “AUXILIAR DE CUENTAS POR COBRAR” correspondiente a la cuenta de la hoy demandada, anexó quince (15) copias de depósitos efectuados por dicha ciudadana en la cuenta corriente Nº 021-29598-V, que la suscrita tiene en el Banco Provincial; 6). Solicitó a este Juzgado fuera declarado Sin Lugar el escrito presentado por el Defensor Judicial y apreciar el valor probatorio de todos los anexos que corren inserto en las actas y los que con este escrito reprodujo.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, la parte actora solicitó a este Juzgado desestimar el escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada en fecha nueve (09) de enero de 2003, en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el defecto de forma que temerariamente interpuso la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, mediante diligencia la parte actora solicitó a este Juzgado se pronunciara sobre los escritos presentados.
El día veintidós (22) de mayo del 2003, compareció ante este Tribunal la abogado JULIA MENA TORRES, ampliamente identificada, solicitando pronunciamiento de este Juzgado con respecto a los escritos presentados.
En fecha once (11) de julio de 2003, mediante diligencia la abogado anteriormente mencionada solicitó a este Juzgado se declare la confesión ficta de la demandada.
En fecha catorce (14) de agosto de 2003, compareció la anteriormente mencionada abogado solicitando que el tribunal decidiera la presente causa.
En fecha veintidós (22) de agosto de 2003, compareció nuevamente la abogado antes mencionada, solicitando que se dictare sentencia de la causa.
El día once (11) de septiembre de 2003, de igual forma la antes mencionada, solicitó a este Tribunal pronunciamiento sobre los particulares antes expuestos.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, la abogado antes mencionada, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado se suprima el lapso probatorio y se proceda a sustanciar la causa con los elementos de autos.
En fecha nueve (09) de octubre de 2003, la abogado antes mencionada solicitó nuevamente pronunciamiento en la causa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2003, compareció ante este Tribunal la mencionada profesional del derecho reiterando todas sus actuaciones anteriores.
En dieciséis (16) de abril de 2004, compareció la abogado antes mencionada a los fines de ratificar sus actuaciones anteriores, y solicitó pronunciamiento en la causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2005, el tribunal decidió declarar Sin Lugar la petición de la parte demandante de considerar a la demandada confesa en el presente juicio y Subsanado el defecto u omisión alegado por el Defensor Judicial.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, mediante diligencia la abogado JULIA MENA TORRES, se dio por notificada, solicitó la notificación al Defensor Judicial y consignó copia fotostática de la sentencia interlocutoria.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2005, mediante auto se ordenó la notificación del Defensor Judicial.
En fecha catorce (14) de Julio de 2005, compareció el ciudadano ORLANDO BRITO MUÑOZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignado boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2005, el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, ampliamente identificado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1). Se aclaró que la defensa ha intentado contactar a la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, ampliamente identificada, en la zona que se estableció como su residencia, sin que esta rinda frutos y donde los vecinos manifestaron que la misma decidió mudarse al Estado Falcón; 2). Negó, rechazó y contradijo que su defendida comenzó a distribuir productos suministrados por la demandante; 3). Negó, rechazó y contradijo, que su defendida recibiera para la firma de la demandante el texto del contrato que se anexó con la letra “C”, y que ello signifique una aceptación tácita de comercializar bajo las supuestas condiciones derivadas del cuestionado contrato; 4). Desconoció el corte de cuenta anexado por la demandante con la letra “D” al igual que su contenido; 5). Negó, rechazó y contradijo todas las deducciones que la demandante explanó en su demanda, derivados del anexo mencionado; 6) negó, rechazó y contradijo que la demandada, haya incumplido alguna obligación que comporte la entrega de un saldo; 7). Negó que la demandante tuviera que disponer de un dinero que tenía previsto para pagar parte de un supuesto crédito otorgado por el Banco Citibank, negó por lo antes expuesto que la demandante tuvo que pagar los intereses al Banco; 8). Negó, rechazó y contradijo que del contenido ya mencionado anexo “C”, y de donde según la demandante infiere que él, regula lo que se llama “UNA LÍNEA DE CRÉDITO ROTARIO” (sic); 9). Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, le adeude a la demandante la cantidad de Tres Millones doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), así como Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000) hoy Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890), derivados de un supuesto daño patrimonial; 10). Negó y rechazó que la demandada deba cancelarle a la demandante las sumas antes mencionadas por los supuestos intereses que según ella se vio obligada a pagar; 11). Negó y rechazó que la demandante haya tenido que pagar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) hoy Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120), por concepto de gastos extrajudiciales, a su vez rechazó las costas efectuadas por la demandante así como el monto de la estimación de la demanda; 12). Negó que la demandante haya subsanado la cuestión previa opuesta por la defensa oportunamente, por cuanto negó que su defendida haya recibido la mercancía que señala la demandante y por ende, que su defendida haya firmado alguna factura; 13). Por último solicitó que la contestación sea agregada en autos y que se declare sin lugar la acción intentada contra su defendida.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, compareció ante este Tribunal la abogado JULIA MENA TORRES, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de 2005, se ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el catorce (14) de julio de 2005 hasta el diecinueve (19) de septiembre de 2005.
En fecha tres (03) de octubre de 2005, mediante auto este Juzgado negó la admisión del escrito de promoción de pruebas.
El día veintiuno (21) de noviembre de 2005, mediante diligencia la abogado JULIA MENA TORRES, ampliamente identificada, solicitó al avocamiento de quien suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, se produjo el avocamiento.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2005, mediante diligencia la abogado JULIA MENA TORRES, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de apertura a pruebas, hasta el día ocho (08) de diciembre de 2005.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, este Juzgado ordenó practicar el cómputo solicitado, siendo estos veintiséis (26) días de despacho.
En fecha ocho (08) de febrero de 2006, la abogado JULIA MENA TORRES, presentó su escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de junio de 2006, la abogado antes mencionada solicitó copia certificada del folio 23 y su vuelto.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2006, este Juzgado negó la copia certificada.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, la abogado JULIA MENA TORRES, ampliamente identificada, solicitó a este Tribunal dictar sentencia de la causa.
En fecha nueve (09) de abril de 2008, compareció la abogado antes mencionada con el fin de solicitar la sentencia de la causa.
Mediante auto de fecha catorce (14) de abril de 2008, este Juzgado anunció que dicho pronunciamiento será atendido según el orden de antigüedad de las causas.
En fecha tres (03) de julio de 2009, la abogado JULIA MENA TORRES, ampliamente identificada, solicitó nuevamente que se dictara sentencia en la causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora alega en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente: 1). Es comerciante de productos del ramo del cosmético en general y, en particular, de colecciones de cosméticos y perfumes elaborados por la empresa venezolana INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A, la cual está ubicada al final de la Avenida Tamanaco, Parcelamiento La Tinaja, Edificio Centro Industrial Ilesa, Local PB, El Llanito, Caracas, esa empresa le suministra mercancía a crédito pagadero de la siguiente manera: Cincuenta por Ciento (50%) del monto de la factura a los Veinte (20) días y el otro Cincuenta por Ciento (50%) a los cuarenta (40) días, contados ambos plazos a partir de la fecha en que se recibe la mercancía. 2). Las mencionadas colecciones son vendidas en todo el territorio nacional por distribuidoras/distribuidores que se reclutan por diferentes medios, la misma debe ser pagada en dos (02) partes, Cincuenta por Ciento (50%) a los quince (15) días y el otro Cincuenta por Ciento (50%) a los treinta (30) días, contados ambos plazos a partir de la fecha en que se les entrega la mercancía. 3). Recomendada la demandada por MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ, amiga en común de la parte actora y la demandada, la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, suficientemente identificada, comenzó a distribuir los productos anteriormente mencionados el cuatro (04) de febrero del 2000 como lo indica la “NOTA DE ENTREGA A VENDEDOR” que se anexó con la letra “B”, en fecha cuatro (04) y doce (12) de noviembre y siete (07) de diciembre de 1999, pidió respectivamente 1, 3 y 5 colecciones, con el fin de probar la aceptación entre las potenciales clientes, en el contrato que se anexó con la letra “C”, que fue entregado, supuestamente, a la demandada para firmar por ella y por su esposo, se expuso claramente las condiciones en las cuales se comercializan los productos antes mencionados, y bajo las cuales, tácitamente aceptó comercializar, como en efecto lo fue, quedando obligadas ambas partes, asimismo recalcó la confianza y buena fe de su parte. 4). El corte de cuenta de la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, suficientemente identificada, anexo que se presentó marcado con la letra “D” registra un saldo deudor de Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), así como el comportamiento de sus pagos, se notó que nunca registró saldo Cero Bolívares (Bs. 0), si evidencia pagos regulares hasta el mes de agosto del 2000, a partir de entonces y no obstante las múltiples gestiones frente a la demandada, los pagos se hicieron cada vez menores, tanto en montos como en frecuencia, cesando definitivamente a partir del cinco (05) de marzo del 2001, en esa fecha se le es entregado el caso al Escritorio Jurídico Malave Esaa & Asociados, anexó que se presentó con la letra “E”, quienes tampoco lograron que la demandada diera la cara. 5). El incumplimiento de la demandada de pagar el saldo pertinente de Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), obligó a la actora a buscar por otras fuentes, el dinero necesario para completar el monto que se debía pagar a INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A, en el plazo por ellos indicado, por eso dispuso un dinero que se tenía previsto para abonar un crédito que por mayor monto otorgó el Banco Citibank, para la adquisición de un vehículo, el monto que canceló al Banco Citibank por concepto de interés sobre Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), es de Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000) hoy Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890) anexo que se marcó con la letra “F”. 6). Existe la presencia de un típico acto de comercio, pues tal y como si indicó la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, claramente identificada, no tuvo duda que las colecciones de cosméticos por ella pedidas, habían de ser comercializadas a sus clientes con el claro e inequívoco espíritu de lucro. 7). Por último, solicitó al Tribunal conocedor de la causa que la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, identificada anteriormente, sea condenada a cancelar las siguientes cantidades: A) Cuatro Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.399.235,57) hoy Cuatro Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 4.399,23) por concepto de: Tres Millones Doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y cinco Bolívares con Once céntimos (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), correspondientes al saldo principal, Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000) hoy Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890) correspondientes a daños patrimoniales, Doscientos Ochenta y siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 287.800) hoy Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 287,80) correspondientes a los intereses calculados a los montos antes mencionados. B) Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) hoy (Bs. 120), por concepto de gastos extrajudiciales. C) Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000) hoy Mil Cuatrocientos (Bs. 1.400), por concepto de pago derivado de las costas y costos del presente proceso. D) y solicitó la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en el Encanto, Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Roble, Piso 6, Apto 6E3, Los Teques Estado Miranda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 1º, 3º Trimestre, en fecha Siete (07) de julio de 1982.
Por su parte, el defensor judicial negó y rechazó las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante como sigue: 1). Se aclaró que la defensa ha intentado contactar a la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, ampliamente identificada, en la zona que se estableció como su residencia, sin que esta rinda frutos y donde los vecinos manifestaron que la misma decidió mudarse al Estado Falcón; 2). Negó, rechazó y contradijo que su defendida comenzó a distribuir productos suministrados por la demandante; 3). Negó, rechazó y contradijo, que su defendida recibiera para la firma de la demandante el texto del contrato que se anexó con la letra “C”, y que ello signifique una aceptación tácita de comercializar bajo las supuestas condiciones derivadas del cuestionado contrato; 4). Desconoció el corte de cuenta anexado por la demandante con la letra “D” al igual que su contenido; 5). Negó, rechazó y contradijo todas las deducciones que la demandante explanó en su demanda, derivados del anexo mencionado; 6) negó, rechazó y contradijo que la demandada, haya incumplido alguna obligación que comporte la entrega de un saldo; 7). Negó que la demandante tuviera que disponer de un dinero que tenía previsto para pagar parte de un supuesto crédito otorgado por el Banco Citibank, negó por lo antes expuesto que la demandante tuvo que pagar los intereses al Banco; 8). Negó, rechazó y contradijo que del contenido ya mencionado anexo “C”, y de donde según la demandante infiere que él, regula lo que se llama “UNA LÍNEA DE CRÉDITO ROTARIO” (sic); 9). Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, le adeude a la demandante la cantidad de Tres Millones doscientos Veintiún Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Once (Bs. 3.221.435,11) hoy Tres Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 3.221,43), así como Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 890.000) hoy Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 890), derivados de un supuesto daño patrimonial; 10). Negó y rechazó que la demandada deba cancelarle a la demandante las sumas antes mencionadas por los supuestos intereses que según ella se vio obligada a pagar; 11). Negó y rechazó que la demandante haya tenido que pagar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) hoy Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120), por concepto de gastos extrajudiciales, a su vez rechazó las costas efectuadas por la demandante así como el monto de la estimación de la demanda; 12). Negó que la demandante haya subsanado la cuestión previa opuesta por la defensa oportunamente, por cuanto negó que su defendida haya recibido la mercancía que señala la demandante y por ende, que su defendida haya firmado alguna factura; 13). Por último solicitó que la contestación sea agregada en autos y que se declare sin lugar la acción intentada contra su defendida.
Trabada así la litis, corresponde examinar los medios de prueba aportados al proceso.
Pruebas suministradas en el escrito libelar
1) Prueba escrita sin firma alguna, que en la reforma del escrito señalan como un díptico del precio y la estructura de la colección, en el cual no se puede establecer autoría, por tal razón este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno.
2) Prueba escrita de la cual se hace referencia como “Nota de Entrega a Vendedor” supuestamente emitida por INVERSIONES PERFUFESSENSE C.A, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Prueba escrita sin firma del obligado, cursante del folio diecisiete (17) al dieciocho (18), al referido instrumento este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto la misma incurre en lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, y la misma puede catalogarse de ilegal.
4) Prueba escrita sin firma alguna, cursante a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) se desconoce su autoría, en el mencionado instrumento se emplean dos (02) idiomas todo lo cual hace imposible la valoración de la misma, por lo tanto no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto la misma es declarada como ilegal.
5) Comunicación de fecha cinco (05) de marzo de 2001, supuestamente emanada de “Aeon Enterprises, C.A.” este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6) Prueba escrita que riela al folio veintitrés (23) donde no se evidencia firma alguna, además se desconoce la autoría y no guarda relación alguna con lo hechos controvertidos, por lo tanto este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por ser catalogada como ilegal e impertinente.
7) Prueba escrita cursante a los folios 71 al 72 emanada de la misma actora, por lo que se trata de una prueba constituida a su favor, y además no fue aportada en la etapa de promoción de pruebas, por lo tanto no se le confiere valor probatorio, por cuanto la misma es ilegal.
8) Catorce (14) duplicados de comprobantes de depósito, de la entidad bancaria Banco Provincial en el número de cuenta 0108-0021-0100101453, a nombre de JULIA MENA. En relación a tales duplicados, este Juzgado estima que si bien no pueden calificarse como documentos emanados de un tercero y por ende, que deban ratificarse en juicio conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que resulta necesario que tanto la validación como el sello que aparece en ellos estampados sean confrontados con el contenido del original del comprobante que debe encontrarse en poder de la entidad bancaria correspondiente, toda vez que el contenido de tales duplicados se quiere hacer valer frente a quien no participó en su formación, ello con la finalidad de determinar si se corresponden con su patrón, a tenor de lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil; pues la prueba de la autenticidad de los duplicados en referencia, es carga de su promovente.
El jurista Sanojo sostenía en relación a las tarjas y su eficacia probatoria lo siguiente: “(…) Cuando los listones no se ajustan teniendo uno de ellos más muescas que el otro, las excedentes no se cuentan, y si el comprador no presenta su tarja, manifestando que la ha perdido, la del vendedor hace plena fe, porque el comerciante no debe padecer por la falta de su deudor; pero si sostiene que jamás ha tenido la tarja, es menester que el comerciante pruebe que realmente ha existido para la que él tiene recobre su fuerza probatoria…”
Por su parte, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, expresa: “(…) Si ambas tarjas se consignan, ellas deben coincidir; si no, no hacen prueba…Por ello, al igual que las tarjas, las cuales reciben diversos nombres para distinguir ambos ejemplares, según la posición que asuma la parte que las exhibe judicialmente, tales como patrón o control, seña o contraseña, así mismo estos documentos con visos de tarjas, a pesar de estar en un mismo plano, el Juez podrá distinguirlos como original y duplicado, para poder valorarlos en su función de tarjas…” De lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado concluir que ningún valor probatorio puede atribuirle a los duplicados consignados, pues no es posible comparar los datos de validación y sello en ellos contenidos con los que deberían encontrarse en los originales de los comprobantes de depósito a los que alude la parte accionada y que –en principio- deben encontrarse en poder de un tercero (entidad bancaria), a los fines de determinar si el original y su duplicado coinciden y así se establece.
9) Copia al carbón de un recibo, que corre inserto al folio 87, este Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio por no ser una reproducción admisible conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además este instrumento no fue aportado en la oportunidad de promoción de pruebas.
Por lo tanto, a los instrumentos ocho (08) y nueve (09) anteriormente mencionados no puede otorgársele ningún valor probatorio por cuanto los mismos fueron presentados de forma extemporánea anticipada y no en el momento en que el proceso ordinario lo establece.
Analizadas como han sido las pruebas este Juzgado debe concluir que la accionante no cumplió con la carga probatoria, toda vez que no demostró el hecho constitutivo de su pretensión, es decir la existencia de la fuente de la que devienen las obligaciones pecuniarias cuyo cumplimiento reclama en su escrito libelar, a pesar de que ello debía ser probado por dicha parte conforme a las reglas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado por ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Ante esta circunstancia, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda que da inicio al presente juicio, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogado JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, contra la ciudadana ELIDE JOSEFINA SCARBAY DE SOLANO, ampliamente identificadas, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2012, Años 201º y 152º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registro y público la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

JENIFER BACALLADO



EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 22.074