REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 25.088

PARTE DEMANDANTE: AMÈRICA CONCEPCIÒN HERRERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.624.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDRA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.123.

PARTE DEMANDADA: EUSTORGIO MELQUIADES RONDON VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.873.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: Perención Anual.


I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana AMÈRICA CONCEPCIÒN HERRERA DELGADO, ya identificada, debidamente asistida por la abogada SANDRA FIGUEROA, ya identificada, contra el ciudadano EUSTORGIO MELQUIADES RONDON VILLARROEL, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Contraje matrimonio Civil con el ciudadano EUSTORGIO MELQUIADES RONDON VILLARROEL…ante la jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador, según Acta de Matrimonio que anexo al presente escrito…siendo nuestro último domicilio conyugal en la calle Padre Sojo con calle Padre Izrturiz, Qta. Mamà Julia, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda y de dicha unión no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez; durante los primeros años, nuestra relación marchó dentro de la mejor cordialidad, cada cónyuge cumpliendo con los deberes inherentes al matrimonio; pero al pasar el tiempo la relación se tornó difícil hasta el punto que fue imposible continuar con una relación de pareja por lo que cada uno decidió hacer una vida independiente separándonos de hecho por espacio de más de TRECE (13) años, convirtiéndose tal ruptura en una situación definida y definitiva y es por ello que se decidió de mutuo acuerdo, para ese entonces…”.
Admitida la demanda en fecha 16 de Junio de 2.005, se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público y se acordó la citación del ciudadano demandado para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que tuviera lugar el acto de reconocimiento del presente hecho o en su defecto realizara oposición correspondiente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del prenombrado lapso.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2.007, la parte actora solicitó que se citara al demandado en una nueva dirección, comisionando al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, para la práctica de la misma. Mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2.007, fue acordado dicho pedimento y el Alguacil del Juzgado comisionado dejo expresa constancia mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2.007, que no practicó la citación del demandado, toda vez que, la actora no consigno los emolumentos para la practica de la misma.

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 16 de Junio de 2.005. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 29 de Noviembre de 2.007 y, corresponde al Tribunal agregando comisión proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el Alguacil dejo expresa constancia de que la parte actora no consigno los emolumentos necesarios para el traslado a fines de practicar la citación del demandado. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de cuatro (04) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


JENIFER BACALLADO
EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 25.088