REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: NORYS JOSEFINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.055.585.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO CORRALES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.873.537.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 23576.
SENTENCIA: PERENCIÓN
I
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana NORYS JOSEFINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.055.585, asistida por la abogada MARÍA VIRGINIA HERNÁNDEZ ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, para demandar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO CORRALES SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.873.537, por Reivindicación.-
En fecha 26 de junio 2003, compareció la ciudadana Norys Josefina Solórzano, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 04 de julio de 2003, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2003, compareció la abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, y consignó copia fotostática del libelo a los fines de librar la compulsa, siendo librada la misma en fecha 30 de julio de 2003.-
En fecha 21 de agosto de 2003, compareció la abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, y consignó Poder otorgado por la ciudadana Norys Josefina Solórzano, y solicitó se le entregará al compulsa conforme al artículo 345 del Código de procedimiento Civil.-
En fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al entrega de la compulsa, a la parte actora, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de noviembre de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, y consignó las resultas de la citación.-
En fecha 3 de diciembre de 2003, compareció el ciudadano José Francisco Corrales Solórzano, en su carácter de pare demandada, asistido por los abogados Rubén Carrillo Romero, Narciso Franco y Roberto Ali Colmenares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 21.656 y 15.764, respectivamente, a quienes les otorgó poder apud-acta, en la misma fecha presentaron escrito, mediante el cual solicitó perención y opuso cuestiones previas.-
En fecha 12 de enero de 2004, compareció el abogado Roberto Ali Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó copias certificadas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 del mismo mes y año.-
En fecha 23 de enero de 2004, compareció la abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal declarará sin lugar la perención y subsanó las cuestiones previas.-
En fecha 16 de febrero de 2004, compareció el abogado Roberto Ali Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó al Tribunal se pronunciará sobre la perención y extinción del proceso, así mismo solicitó cómputo, mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2004, se ordenó y practicó cómputo.-
En fecha 13 de abril de 2004, compareció la abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se dictará sentencia.-
En fecha 13 de febrero de 2004, compareció la abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se dictará sentencia.-
En fecha 24 de noviembre de 2005, compareció la abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó a la ciudadana Juez se avocará al conocimiento de la causa.
En fecha 12 de diciembre e 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes actora y demandada.-
En fecha 07 de octubre de 2008, compareció la abogada María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al que en virtud de haber transcurrido mas de un año sin que las partes ejercieran ninguna actuación se decretará la perención.-
En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal dictó auto exhortando a la apoderada atora, a gestionar la notificación de la parte demandada.-
En fecha 04 de octubre de 2011, compareció la María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se librará boleta de notificación a la parte demandada, en relación al avocamiento de quien suscribe.-
Mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2011, se ordenó y libró boleta de notificación.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil Titular ciudadano Edgar García y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció la María Virginia Hernández Arcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.590, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se pronuncié sobre la perención solicitada en fecha 07 de octubre de 2008.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 04 de julio de 2003. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de la admisión, 04 de julio de 2003, hasta el día 21 de agosto de 2003, transcurrió mas de un mes para que la parte demandante gestionara efectivamente la citación del demandado, dentro del lapso de 30 días contados desde la admisión de la demanda. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA, Acc.
EMQ/ci*
Exp. Nº 23576