En el día de hoy, lunes treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 09:30 a.m., oportunidad fijada por este Despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.355, que se sustancia en el expediente identificado con el N° 29.762. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron a la sala de este Despacho, la ciudadana MILAGROS GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.355, asistida por las profesionales del derecho RUTH PIÑERO y NEBRASKA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 152.425 y 152.424, respectivamente; de igual forma se hace presente el ciudadano Nelson Ali Martínez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.543, quien a su decir es el cónyuge de la querellante y manifestó su voluntad de presenciar la presente audiencia. Asimismo, se deja constancia que no compareció la representación del Ministerio Público ni la presunta agraviante. En este estado, el Tribunal concede a la querellante un lapso de diez (10) minutos para que realice las exposiciones de Ley, y en tal sentido, procedieron a exponer las abogadas asistentes de la querellante lo siguiente: “…La querellante tiene una relación arrendaticia con la presunta agraviante desde hace 3 años y medio, y es el caso que desde el mes de julio la supuesta agraviante le ha quitado los servicios de agua y de luz aun y cuando se encuentra solvente en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, porque consigna los mismos ante el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro desde el mes de agosto, pero que la querellada no ha podido retirar tales pagos por cuanto en dicho Tribunal le exigieron documentación que le acredite como propietaria, y ésta alega no tener los papeles del inmueble (omissis). Se invoca el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la querellada tiene derecho a una vivienda digna donde pueda vivir junto con su esposo e hijos y finalmente solicita le sean restituidos los servicios de agua y luz en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria…”. Asimismo la querellante en el momento de la celebración de la audiencia solicitó a quien suscribe que le fuera señalado el lapso en el cual debía desocupar el inmueble, así como requirió en su escrito de solicitud de amparo constitucional lo siguiente: “…igualmente solicito a los fines de que convengan, en que el inmueble descrito en este libelo debió habérseme vendido o darme el tiempo reglamentario que corresponde de prórroga legal, ya que la casa fue vendida a una persona no identificada, pido Señor Juez que me enseñe el documento de compra de dicha casa para saber quien es el nuevo dueño y (sic) informarle que sus cánones de arrendamiento se encuentran depositados en los Tribunales…”. Ahora bien, este Tribunal respecto al mencionado pedimento, señala a la querellante que se encuentra conociendo en sede constitucional, en tal virtud, no tiene materia Civil ordinaria sobre la cual pronunciarse en la presente solicitud y así queda establecido.
Así las cosas, quien suscribe encuentra que el punto sometido a su consideración actuando como Juez en sede Constitucional, se encuentra fundamentado en el Artículo 82 de nuestra Carta Magna, sin embargo, por la naturaleza de los hechos denunciados por la querellante adquiere relevancia la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la querellada, toda vez que la accionante alega que ésta, a través de vías de hecho, le dejó sin los servicios de agua y de luz en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, es importante señalar que a la presente audiencia no compareció la querellada ciudadana GLADYS ESPEJO, ya identificada, razón por la cual resulta necesario citar el contenido del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, la incomparecencia de la querellada a la audiencia oral y pública se entiende como aceptación de los hechos alegados por la querellante. Ahora bien, como quiera que la parte querellante le atribuye a la querellada acciones tendentes a hacer justicia por sus propias manos, consistentes en quitarle los servicios de agua y de luz de forma arbitraria al inmueble supra citado, resulta importante citar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, conceptualizando las vías de hecho en los siguientes términos:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
En este orden, este Tribunal encuentra que la conducta asumida por la querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, siendo que en ausencia total de un pronunciamiento judicial previo, procedió a cortar los servicios de agua y de luz del inmueble respecto del cual la querellante manifiesta ser arrendataria, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 82 de nuestra carta magna, razones por las cuales debe esta juzgadora necesariamente declarar con lugar el presente amparo constitucional y consecuentemente, ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y por demás aceptada por la querellada según los razonamientos anteriormente expuestos, consistente en ordenarle a la agraviante restituir los servicios de agua y de luz del inmueble ubicado en el Sector Rómulo Gallegos, número 35-B, Los Teques, Estado Miranda, y así se establece.
Dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA QUERELLANTE
ABOGADAS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE
LA SECRETARIA ACC
JENIFER BACALLADO
EXP. Nº 29.762
EMMQ/Jbacallado
|