REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3.275-11
PARTE ACTORA: BORRERO HERMES ANTONIO, titular de la cédula de
identidad número V- 3.308.892
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, GINO GAVIOLA ALEGRIA Y AURA YOLIS ALCOCER ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.308, 70.727 y 39.311 respectivamente
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ, ERIKA DEL VALLE QUINTANA, ANDREA MORENO VIVAS, JUAN JOSE AVILA MENDOZA, FRANCISCO ANDRES GARCÍA, AIMARA COROMOTO AVILA ACOSTA, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, JESUS ENRIQUE PEREZ, PEDRO RODRIGUEZ, DARWIN ROBERTO LOBATON GONZALEZ, CESAR AUGUSTO DAVILAMONTILLA, DONAHELSIS PASSARELLI FREITEZ, JOHANNA BARRIOS BRICEÑO, MARDUNELYN CHANG HONG YEPEZ, VILMA CENTENO DE GOMEZ, JESUS PORRAS AMUNDARAY, JESUS CORREA SALINAS, JOSE ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSE MIGUEL ESPILDORA, ALEJANDRO MACHADO, JOANDERS JOSE HERNANDEZVELASQUEZ, JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ, ANDRES FEREIRA PINEDA, LUIS EDUARDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DE LIMA JORDAN, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO, MARIA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA Y OLYCRISTINA TORRES.
TERCERO INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA REGIOHERMES, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 65.340
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3.275-11, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, ha incoado el ciudadano BORRERO HERMES ANTONIO, en contra de la sociedad mercantil “CERVECERIA REGIONAL, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano BORRERO HERMES ANTONIO, antes identificado, representado por los abogados GINO GAVIOLA ALEGRIA, DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS y AURA YOLIS ALCOCER ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.727, 36.308 y 36.311 respectivamente, se hizo presente el abogado KENNY RAUL MORENO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 155.529, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano BORRERO HERMES ANTONIO, titular de la cedula de identidad número V- 3.308.892, en su carácter de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA REGIOHERMES, C.A., representa por el abogado JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 65.340. En este estado, se da inicio al acto en el cual las partes manifestaron sus posiciones frente a la controversia y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, se logró desarrollar un convenimiento definitivo, llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929, bajo el Nº 320, representada en este acto por el abogado KENNY RAUL MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.922.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.529, según consta de documento poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, el ciudadano HERMES ANTONIO BORRERO, titular de la cédula de identidad número V- 3.308.892, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, representado por la abogado DAVID SALOMÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.308, (en conjunto LAS PARTES) se ha convenido en celebrar la siguiente transacción judicial en los términos que se señalan a continuación: PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de Calificación de Despido por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. En dicha demanda EL DEMANDANTE alega la existencia de una relación de trabajo y en consecuencia, solicita al juez a calificar el despido como INJUSTIFICADO y que ordene a LA DEMANDADA el reenganche o reincorporación física al trabajo habitual y conjuntamente el pago de los salarios caídos que dejo de percibir motivado al despido injustificado. SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. Asimismo, afirma que de las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía aportadas por el propio DEMANDANTE en el proceso, no pueden en ningún caso establecerse que este prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA y que por el contrario, estas facturas sólo evidencian que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA operó en interés recíproco de las partes y no denota subordinación jurídica alguna de la primera con respecto a las segunda. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA. TERCERA: Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, hacen las siguiente determinación: 1) que la relación comercial pudo haberse ejecutado de tal manera, que en la práctica las características que la definen se confundiesen con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”. CUARTA: vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 359.300,31) los cuales LA DEMANDADA paga a través de la presente transacción. QUINTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido que LA DEMANDADA otorgue a AL DEMANDANTE el pago único de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 359.300,31). Los montos anteriormente señalados, retribuyen, resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito. SEXTA: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMA: Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales. OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibe por los conceptos antes mencionados alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 359.300,31), según solicitud expresa del trabajador será entregado mediante dos (2) Cheques de gerencia, a saber: el primero girado contra el Banco Mercantil, bajo el número 42127833, de fecha 19 de diciembre de 2011, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (240.042,80 Bs.), a nombre de HERMES ANTONIO BORRERO y un segundo cheque girado contra el Banco Mercantil, bajo el número 54127847, de fecha 20 de diciembre de 2011, por el monto de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (119.257,51 Bs), a nombre de DAVID SALOMÓN HERNANDEZ por concepto de honorarios profesionales de los abogados representantes y del tercero; reconoce igualmente que el pago que recibe en este acto resulta favorable a sus intereses y los de su familia, pues, no estaba seguro de obtener a través del presente proceso judicial un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, LAS PARTES aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. NOVENA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 1.716 del Código Civil. DÉCIMO: Se le solicita a Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, de por concluido el proceso e imparta la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, y que se le otorgue los efectos de la Cosa Juzgada. Igualmente se solicita se ordene el archivo del expediente. DÉCIMO PRIMERO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden y (iv) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que la prestación de servicio entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los extremos legales y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procedió a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. Se ordena hacer entrega a cada una de las partes las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales declaran recibir a su entera y cabal satisfacción en este acto. CÚMPLASE.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

LA PARTE DEMANDANTE


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA


REPRESENTANTE LEGAL DEL TERCERO Y REPRESENTANTE JUDICIAL
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.275-11