REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3445-11
PARTE ACTORA: LUGO BOLIVAR DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 16.527.845
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el numero 15, tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIANELA PANTOJA NAVAS, OSWALDO JOSE GARCÍA MATAMOROS y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.426, 68.027 y 75.289 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3445-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano LUGO BOLIVAR DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad número V- 16.527.845, en contra de la sociedad mercantil SUPER LIDER CHARALLAVE, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano LUGO BOLIVAR DARWIN JOSE, antes identificado, representado por la ciudadana procuradora de trabajadores abogada LIGMAR NMARIA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459; igualmente se hizo presente el abogado GARCÍA MATAMOROS OSWALDO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.027, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de julio de 2011, anotado bajo el número 6, tomo 201 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaría, presentado en copia simple, la se ordena agregar a los autos. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en los conceptos y montos demandados, por tanto ofrece en cancelar al demandante la cantidad total demandada SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 679,17), por todos los conceptos demandados, a saber: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y preaviso contemplado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera en este acto, mediante cheque que será entregado al demandante, identificado de la siguiente forma: numero 77606036, de fecha 10 de enero de 2012, a favor del ciudadano Darwin Lugo, contra la entidad financiera Banco Nacional de Crédito. SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial, aceptó conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte demandante con el apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.445-11
|