REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3395-11
PARTE ACTORA: GONZÁLEZ PALACIOS YOMAIRA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V- 15.222.347
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA FURCASA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 64, tomo 836-A, de fecha 21 de noviembre de 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONZO EDUARDO RANGEL SUAREZ y LAWRENCE KARLO CALDERÓN PAREDES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 85.602 Y 78.633 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3395-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS YOMAIRA COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V- 15.222.347, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.026, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada LIGMAR MARIA MARIN URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GONZÁLEZ PALACIOS YOMAIRA COROMOTO, antes identificada; igualmente se hizo presente el abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa en el presente juicio, sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. En este estado, durante la presente sesión, luego de establecerse que se encuentra suficientemente discutida la controversia y ajustados los montos demandados de acuerdo a las probanzas presentadas en este estado, que si bien no son valoradas propiamente en esta etapa, con la anuencia de las partes para su revisión, sirven de fundamento para establecer en el presente caso específicamente, los pagos liberatorios realizados a la parte accionante por parte de la empresa demandada durante la vigencia de la relación de trabajo y determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en este juicio en la eventual fase de juicio, las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA FURCASA, C.A. a través de su apoderado judicial a los fines de dar por terminada la presente controversia y una vez que fue aceptado por la representación judicial de la parte accionante que la prestación de antigüedad fue calculada con un salario superior al devengado en el mes de abril de 2011 y los días computados son superiores a los correspondientes, conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.100,00), por todos los conceptos demandados, a saber: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y Preaviso, puesto que respecto del bono de asistencia puntual y perfecta , así como del suministro de botas y traje de trabajo, quedó pactado entre las partes su no procedencia, todo lo cual fue suficientemente debatido durante las sesiones celebradas de la presente audiencia preliminar. Asimismo ofrece cancelar dicho monto el día lunes treinta (30) de enero de 2012 por ante la secretaria de este Tribunal en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandante previa aceptación de su mandante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quien deja constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el pago acorado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3395-11
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