REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3412-11
PARTE ACTORA: PÉREZ FLORES LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.224
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA MSTAR, C.A. inscrita ante el Registro I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2.002, bajo el número 30, tomo 20-a-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO R. CARVAJAL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.792.
MOTIVO: COBRO DE DESCUENTOS INDEBIDOS POR ANTICIPO DE VACACIONES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes treinta (30) de enero de dos mil doce (2.012), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3412-11, que por COBRO DE DESCUENTOS INDEBIDOS, ha incoado el ciudadano PÉREZ FLORES LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V- 3412-11, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA MSTAR, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada MARBELIS ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PÉREZ FLORES LUIS ENRIQUE, antes identificado; igualmente se hizo presente el abogado ANTONIO RAFAEL CARVAJAL MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.792, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, representación que demostró mediante instrumento poder presentado en original y copia para su confrontación, autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2010, anotado bajo el numero 58, tomo 79 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en los conceptos y montos demandados, por tanto ofrece en cancelar al demandante la cantidad total demandada CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00), por todos los conceptos demandados, a saber: DESCUENTO INDEBIDO POR ANTICIPO DE VACACIONES. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera en este acto, mediante dinero efectivo de curso legal será entregado al demandante. SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderada judicial, aceptó conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir por el mismo concepto antes indicado, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda antes reclamada. Asimismo solicita dejar en custodia del Tribunal el dinero correspondiente al monto demandado, ofrecidos y pagados en este acto. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación judicial de la parte accionante, con la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN RIBON, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente posteriormente, en virtud que aun y cuando el acuerdo antes homologado se encuentra definitivamente materializado, el beneficiario del pago ofrecido no se encuentra presente, en consecuencia se acuerda la custodia del dinero efectivo correspondiente al pago materializado por ante este Juzgado y por tanto se posterga el cierre del expediente hasta tanto conste el retiro del dinero consignado por el representante judicial de la parte accionada a su beneficiario. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
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