REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3279-11
PARTE ACTORA: HERMES ANTONIO BORRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.613.395
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ, GINO GAVIOLA ALEGRIA, y AURA YOLIS J. ALCOCER ZURITA inscritos en el IPSA bajo el Nro. 36.308, 70.727 y 36.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MORENO DÍAZ KENNY RAUL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.529
TERCERO INTERVINIENTE
DISTRIBUIDORA REGIOHERMES, C.A
PRESIDENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE:
HERMES ANTONIO BORRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.303.892
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE
JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340
MOTIVO:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes 16 de enero de 2012, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3.279-11, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ha incoado el ciudadano HERMES ANTONIO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.613.395, en contra de la empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano HERMES ANTONIO BORRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.613.395, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por los abogados DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ, GINO GAVIOLA ALEGRIA y AURA YOLIS J. ALCOCER ZURITA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.308, 70.727 y 36.311, respectivamente, por una parte, y por la otra el abogado MORENO DÍAZ KENNY RAÚL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.529, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa empresa C.A. CERVECERIA REGIONAL, de igual forma se hizo presente el abogado JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.340, en su carácter de apoderado judicial de la empresa llamada al presente procedimiento como Tercero Interviniente DISTRIBUIDORA REGIOHERMES, C.A.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
Entre, C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad de comercio inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el catorce (14) de mayo de 1.929, bajo el Nº 320, representada en este acto por el abogado KENNY RAUL MORENO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.922.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.529, según consta de documento poder que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, por una parte; y por la otra, el ciudadano HERMES ANTONIO BORRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-12.613.395, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, representado por la abogado DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.040, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.308, (en conjunto LAS PARTES) se ha convenido en celebrar la siguiente transacción judicial en los términos que se señalan a continuación:
PRIMERA: EL DEMANDANTE interpuso contra LA DEMANDADA una demanda por concepto de Calificación de Despido por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. En dicha demanda ELDEMANDANTE alega la existencia de una relación de trabajo y en consecuencia, solicita al juez a calificar el despido como INJUSTIFICADO y ordene a LA DEMANDADA el reenganche o reincorporación física al trabajo habitual y conjuntamente el pago de los salarios caídos que dejo de percibir motivado al despido injustificado.
SEGUNDA: Por su parte, LA DEMANDADA sostiene que entre ella y EL DEMANDANTE, existió un auténtico Contrato de Concesión Mercantil. Asimismo, afirma que de las facturas comerciales que soportan la compraventa de la mercancía aportadas por el propio DEMANDANTE en el proceso, no pueden en ningún caso establecerse que este prestaba un servicio personal para LA DEMANDADA y que por el contrario, estas facturas sólo evidencian que EL DEMANDANTE, adquiría productos al mayor de LA DEMANDADA para ser revendidos al público consumidor en un territorio o zona determinados. De esa manera, EL DEMANDANTE actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela. Por otra parte, la exclusividad que habría sido pactada entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA operó en interés recíproco de las partes y no denota subordinación jurídica alguna de la primera con respecto a las segunda. No obstante lo antes expuesto, LA DEMANDADA reconoce que EL DEMANDANTE realizó una inversión importante con el objeto de atender el negocio de distribución de los productos. Asimismo, reconoce que EL DEMANDANTE contribuyó al mantenimiento y la consolidación de una clientela, que a la terminación de las relaciones quedó en provecho de LA DEMANDADA.
TERCERA: Por cuanto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, es que éstas de mutuo y común acuerdo, hacen las siguiente determinación: 1) que la relación comercial pudo haberse ejecutado de tal manera, que en la práctica las características que la definen se confundiesen con los elementos constitutivos de una relación de trabajo, y en consecuencia, el presente caso pudiese subsumirse dentro de los supuestos denominados por la doctrina y la jurisprudencia venezolana como “zonas grises del derecho del trabajo”.
CUARTA: vista las determinaciones anteriores, es que con el único objeto de dar por terminado el presente juicio es que LA DEMANDADA procede en este acto a realizar un pago único a AL DEMANDANTE por la cantidad de total de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.585,44) los cuales LA DEMANDADA paga a través de la presente transacción.
QUINTA: Ambas partes de común y amistoso acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, a los fines de precaver litigios eventuales y futuros mediante recíprocas concesiones, han convenido que LA DEMANDADA otorgue a AL DEMANDANTE el pago único de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.585,44). Los montos anteriormente señalados, retribuyen, resarcen e indemnizan todos los derechos, beneficios e indemnizaciones que pudieran haberse derivados de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES. Es expresamente entendido que de resultar cualquier diferencia derivada de la relación jurídica que vinculó a LAS PARTES, esa diferencia quedaría incluida por vía transaccional en el monto antes señalado por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito.
SEXTA: En virtud de esta transacción EL DEMANDANTE se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SEPTIMA: Cada una de las PARTES correrá con el pago de los honorarios de sus abogados y se eximen mutuamente del pago de costas y costos procesales.
OCTAVA: EL DEMANDANTE acepta y reconoce que el pago total que recibe por los conceptos antes mencionados alcanzan la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 81.585,44), según solicitud expresa por parte de EL DEMANDANTE, el monto anteriormente señalado será entregado mediante dos (2) Cheques de Gerencia, a saber: el primero girado contra el Banco Mercantil, bajo el número 86127834,de fecha 19 de diciembre de 2011, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 51.641,26), a nombre de HERMES ANTONIO BORRERO GUERRERO y el segundo cheque girado contra el Banco Mercantil, bajo el número 74127902, de fecha 27 de diciembre de 2011, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.944,18), a nombre de DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ, por concepto de honorarios profesionales generados por la representación judicial del demandante y del tercer interviniente; reconoce igualmente que el pago que recibe en este acto resulta favorable a sus intereses y los de su familia, pues, no estaba seguro de obtener a través del presente proceso judicial un resultado totalmente satisfactorio. Por tanto, LAS PARTES aceptan que este arreglo le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL DEMANDANTE declara libre de apremio, que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones.
NOVENA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en el artículo 1.716 del Código Civil.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, le otorga el carácter de Cosa Juzgada y Título Ejecutivo. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados en la primigenia Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. Y, en consecuencia a lo ya establecido en la presente acta, se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
HERMES ANTONIO BORRERO
PARTE ACTORA
ABG. DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ, GINO GAVIOLA y AURA Y. ALCOCER ZURITA
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE
ABG. MORENO DÍAZ KENNY RAUL
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA
ABG. JULIO CESAR JAIMES NUÑEZ
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE
YPV/RIM/Dr.
Exp. 3279-11
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